TSJ. Violencia contra la mujer en el ámbito laboral. Basta un solo acto (verbal, gestual o físico) de carácter sexual para que el despido sea declarado procedente

Acoso sexual; despido. Imagen de una mano de un hombre sobre la mano de una mujer

Despido disciplinario. Derecho a la dignidad y a la intimidad. Acoso sexual. Acoso moral (mobbing). Protocolo antiacoso previsto en el convenio colectivo aplicable.

Aun cuando la doctrina judicial viene considerando el llamado acoso laboral como una conducta reiterada y sistemática de ataque a la dignidad del trabajador, en el acoso sexual estamos en el ámbito de las conductas discriminatorias, tratándose de un supuesto de violencia contra la mujer en el ámbito laboral. Basta, por lo tanto, con un solo acto (verbal, gestual o físico) de carácter sexual. Cumple con tales características el comportamiento del demandante con una compañera de trabajo, tanto al cogerle la mano, como al intentar besarla, con evidente lesión de su intimidad y libertad sexual. En el caso analizado, el trabajador despedido denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el anexo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo del Convenio colectivo para estaciones de servicio (BOE 19-10-2017), en concordancia con los artículos 15 y 24.1 de la CE, argumentando que tal protocolo exige una audiencia imparcial y tal procedimiento no fue seguido, sino que se le entregó sorpresivamente la carta de despido y que, si bien la juzgadora de instancia, entró a analizar la denunciada infracción de la garantía de indemnidad, no resuelve sobre la alegación de indefensión. Sin embargo, no existe en el Convenio citado previsión de obligado seguimiento de un procedimiento o expediente previo al despido, lo que en todo caso no daría lugar a la declaración de nulidad, sino a la improcedencia por defectos de forma ex artículo 55.1 y 4 del ET. En todo caso, se trata de medidas contra el acoso pactadas en base a lo previsto en el artículo 48.1 de la LOI 3/2007, pero en el mismo no se instaura un procedimiento obligado para las empresas; es más, lo que señala su punto 5 es que "Se faculta a la Comisión Nacional de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de Estaciones de Servicio para la puesta en Práctica de este Acuerdo. Las funciones de esta Comisión serán: - Establecer posibles procedimientos tipo que sirvan para orientar la solución de los conflictos de Acoso". En razón a lo expuesto, el recurso debe fracasar.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 19 de diciembre de 2019, rec. núm. 4538/2019)

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