TS. Pensión de viudedad derivada de fallecimiento producido durante la vacatio legis de la Ley 27/2011. Aplicación de la disposición transitoria decimoctava de la LGSS

Pensión de viudedad derivada de fallecimiento producido durante la vacatio legis de la Ley 27/2011. Imagen de una señora mayor con los ojos cerrados y la mano en la frente

Pensión de viudedad de exconyuge mayor de 65 años al tiempo del fallecimiento del causante, ocurrido (en marzo de 2012) después de la publicación en el BOE de la redacción dada a la disposición transitoria decimoctava de la LGSS de 1994 por la Ley 27/2011, pero antes de su entrada en vigor. Solicitud que se efectúa en 2017 por quien no era acreedora de pensión compensatoria. Concurrencia de beneficiarias.

En el caso analizado la recurrente, a la fecha del hecho causante -fallecimiento de su exmarido- ocurrida en marzo de 2012, no cumplía todas las exigencias que establecía la normativa reguladora sobre las prestaciones derivadas de muerte y supervivencia entonces vigente. En efecto, al no haber sido acreedora de pensión compensatoria alguna, su acceso a la pensión de viudedad únicamente podía ser posible si, encontrándose en la situación prevista en el apartado primero de la disposición transitoria decimoctava de la LGSS, reunía los requisitos que allí se establecen. Pues bien, la solicitante no se encontraba en la excepcional situación descrita en el párrafo primero del apartado 1 de dicha disposición transitoria, ya que entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad había transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años. Además, tampoco era posible aplicar el apartado 2 de la disposición transitoria en liza, puesto que, aunque en la fecha del hecho causante ya existía la previsión legal introducida por la Ley 27/2011, aún no había entrado en vigor en virtud de la larga vacatio legis que había previsto la norma. No hay que olvidar que el principio de legalidad que informa nuestro ordenamiento jurídico impone que las prestaciones del sistema se regulen por la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante. Una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica excluye que el mero hecho de reclamar contra una resolución que en origen era ajustada a derecho pueda ser revocada porque los requisitos de acceso a la prestación han cambiado cuando la sala de suplicación examina la impugnación aplicando una previsión normativa que entró en vigor tiempo después del hecho causante a situaciones anteriores a la entrada en vigor de la norma. Finalmente es necesario aclarar que a la fecha de entrada en vigor del reiterado apartado segundo de la disposición transitoria decimoctava -el 1 de enero de 2013- la recurrente, aunque cumplía los requisitos del párrafo primero del apartado primero de la indicada disposición (esto es: tenía hijos comunes del matrimonio y una edad superior a los cincuenta años) no se encontraba en la situación descrita en ese primer párrafo (persona divorciada o separada sin derecho a pensión compensatoria cuyo matrimonio hubiera durado más de diez años y que entre el divorcio y el fallecimiento del causante no hubieran transcurrido más de diez años), precisamente porque desde la disolución del matrimonio hasta la fecha del hecho causante habían transcurrido catorce años, condicionante de necesaria concurrencia para aplicar el régimen transitorio, por lo que, materialmente, tampoco podría aplicarse la previsión excepcional que el segundo apartado de la reiterada disposición transitoria decimoctava contempla.

(STS, Sala de lo Social, de 24 de enero de 2023, rec. núm. 4564/2019)

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