TC. Cabe revisar las causas del despido colectivo en un proceso individual aunque haya mediado acuerdo en periodo de consultas

No hay base legal que excluya el proceso individual. Imagen de trabajadora hablando con un megáfono a un hombre de gran tamaño

Tutela judicial efectiva. Derecho de acceso a la jurisdicción. Principio pro actione. Despido colectivo. Cuestionamiento en procesos individuales del ERE finalizado por acuerdo. Falta de legitimación activa. Denegación de la posibilidad de revisar las causas del despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral con motivo del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas. Inexistencia en el artículo 51 del TRET de una previsión similar a la contenida en los artículos 41, 47 y 82 del TRET de presunción de concurrencia de causas justificativas de las medidas colectivas acordadas cuando media acuerdo empresa/representantes. Omisión en el artículo 124 de la LRJS de cualquier referencia a los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello derivan.

El hecho de que una resolución judicial no pueda ser tildada de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente (como ocurre con la sentencia dictada en casación), no colma las exigencias propias de la vertiente de acceso al proceso del derecho a la tutela judicial efectiva, pues resulta preciso que la denegación de una resolución sobre el fondo traiga causa de un motivo fundado en precepto expreso de la ley. Para el TS la razón cardinal que impide resolver sobre la realidad de las causas justificativas del despido colectivo, en el marco de un proceso individual, reside en que no existe previsión legal expresa que lo autorice, lo cual, dada la importancia de este aspecto, entiende que equivale a una efectiva prohibición de conocer sobre esa temática. No obstante, frente a este aserto procede oponer dos principales objeciones: que para otros supuestos de crisis empresarial el legislador sí ha circunscrito el ámbito de cognición del proceso individual, dejando claro que, en caso de haberse alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, las causas justificativas de las medidas a que se refieren los artículos 41, 47 y 82 del TRET se presumen existentes y no podrán ser cuestionadas en procedimientos individuales; y que el artículo 124.13 de la LRJS se remite a lo establecido en los artículos 120 a 123 de la LRJS, siendo destacable que el artículo 122.1 de la LRJS dispone que el despido se calificará de improcedente, si no se acreditase la causa legal dada para justificar la decisión extintiva. Este marco normativo evidencia, por una parte, que no existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para justificar el despido colectivo; y, por otro lado, que la apreciación o no de la concurrencia de tales motivos resulta necesaria para calibrar sobre la improcedencia del despido, pues la decisión extintiva individual se anuda a la efectiva concurrencia de las causas organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva. Por tanto, concluye el Tribunal que cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el artículo 124 de la LRJS, la regulación legal no impide que, en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el artículo 24.1 de la CE, se proclama que la viabilidad de la impugnación planteada por los trabajadores debe ser reconocida y, en consecuencia, se afirma que lo resuelto por el órgano casacional resulta nulo, debiendo dictarse nueva sentencia que entre a conocer del fondo del asunto.

(STC, Sala Segunda, de 12 de julio de 2021, rec. de amparo núm. 5508/2018).

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