Jurisprudencia

AN. Trabajadores que carecen de centro de trabajo fijo o habitual. El tiempo de desplazamiento entre el domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigne su empresario constituye tiempo de trabajo

Tiempo de desplazamiento. Imagen de un operario manipulando maquinaria

Linde Material Handling Ibérica, SA. Tiempo de trabajo. Técnicos de campo que se dedican al mantenimiento preventivo o correctivo de maquinaria. Trabajadores cuya jornada, históricamente, fuere cual fuere la delegación a la que estuvieren adscritos, comenzaba y concluía en dichas delegaciones, de manera que sus desplazamientos se producían siempre durante su jornada de trabajo, para lo cual disponían de vehículos proporcionados por la empresa. Modificación por la compañía del régimen de ejecución de jornada de estos trabajadores, obligándoles a comenzar y concluir su jornada en los domicilios de los clientes, proporcionándoles un vehículo dotado de GPS.

Partiendo de que la actividad de la empresa no podría realizarse sin desplazarse los trabajadores al domicilio del cliente, los desplazamientos, desde el primero hasta el último, son consustanciales a su actividad. Si la actividad de conducir un vehículo desde una delegación provincial al primer cliente y desde el último cliente a la mencionada delegación formaba parte anteriormente de las funciones y de la actividad de estos trabajadores, no ha cambiado la naturaleza de estos desplazamientos porque se suprimiera la salida y llegada en las delegaciones provinciales, puesto que solo ha cambiado el punto de partida de estos desplazamientos.

TS. No es nulo el calendario de vacaciones anuales propuesto por la empresa y aceptado por el 80% de la plantilla si no existe representación legal de los trabajadores

Vacaciones. Vista panorámica del Parque Nacional de Bryce Canyon

Sector de empresas de seguridad. Empresa sin representación legal de los trabajadores. Calendario de vacaciones anuales propuesto por la empresa y aceptado por el 80% de la plantilla en virtud de un sistema en el que a cada trabajador se le asigna, en tramos de 10 días naturales, el periodo a disfrutar en los meses establecidos en el cuadrante elaborado.

Si no existe representación legal en la empresa, esta es ajena a tal circunstancia y no implica que, en su ausencia, esté obligada a negociar cada turno y fecha de vacaciones de forma individualizada cuando los turnos se han establecido según las previsiones del convenio colectivo. En todo caso, no hay que olvidar que el 80% de la plantilla ha mostrado su conformidad con el calendario, por lo que el desacuerdo que pueda tener el resto de trabajadores con los turnos asignados no justifica la nulidad y nueva reestructuración del calendario aceptado por el resto que conforman aquel alto porcentaje. Con ello no se están vulnerando las reglas del artículo 80 del ET (votaciones en asambleas de trabajadores), pues el hecho de que el 80% de los trabajadores haya suscrito un documento en el que manifiestan su conformidad con el calendario de vacaciones es un cauce adecuado para dejar constancia de que la empresa ha obtenido la conformidad de aquellos en el calendario, sin que le sea exigible que dicho acuerdo deba ser obtenido por otras vías cuando la norma legal tan solo acude al individualizado, en defecto de otras representaciones de los trabajadores.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de diciembre de 2019)

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¿El TJUE no ama a las mujeres con brecha de género en pensiones?: Anula el vigente complemento por contribución demográfica, sí, pero no toda acción correctora de la brecha

En la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C‑450/18, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelve a cambiar el sentido de una decisión legislativa nacional española. El legislador español quiso, y el Tribunal Constitucional lo avaló, que el complemento de pensiones por aportación demográfica lo cobraran sólo las mujeres, compensando así su larguísima historia de desventajas en el mercado de trabajo. Ahora el tribunal europeo decide que también los hombres tienen derecho.

El complemento de pensión concedido por España a las madres beneficiarias de una pensión de invalidez que tengan dos o más hijos debe reconocerse también a los padres que se encuentren en una situación idéntica

En enero de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) concedió a WA una pensión por incapacidad permanente absoluta del 100 % de la base reguladora.

WA presentó una reclamación administrativa previa contra dicha resolución, alegando que, al ser padre de dos hijas, debería haber percibido, conforme a la norma española1, un complemento de pensión que representaba el 5 % de la cuantía inicial de ésta. Dicho complemento se concede a las mujeres, madres de al menos dos hijos, beneficiarias de una pensión contributiva ―entre otras, de incapacidad permanente― en cualquier régimen de la Seguridad Social española. El INSS desestimó su reclamación administrativa previa e indicó que el mencionado complemento de pensión se concede exclusivamente a estas mujeres por su aportación demográfica a la Seguridad Social.

WA interpuso recurso contencioso contra la resolución desestimatoria del INSS ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona, solicitando que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de pensión controvertido. Este juzgado señala que la norma nacional reconoce ese derecho a las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no disfrutan de él. Al albergar dudas sobre la conformidad de esta norma con el Derecho de la Unión, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

TS. Pluriactividad. Acceso a IPT en el RGSS. Posibilidad de computar las cotizaciones al RETA para incrementar la base reguladora cuando se mantiene el alta en este régimen

Pluriactividad. IPT. Acumulación de bases

Pluriactividad. Cómputo de cotizaciones para incrementar la cuantía de la base reguladora. Interpretación del artículo 49 de la LGSS (anteriormente, disp. adic. 38.ª). Trabajador afiliado al RGSS y al RETA que es declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) con derecho a percibir la correspondiente pensión calculada sobre una base reguladora resultante de computar las cotizaciones al RGSS. Solicitud de reconocimiento de una base en la que se computen también las cotizaciones al RETA, régimen en el que siguió en alta y así permanecía al tiempo de formular su demanda.

Lo que la norma aplicable pretende es que, ante la imposibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora. Ahora bien, esa posibilidad está condicionada, normativamente, a que con ello no se exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan «no se cause derecho a pensión». Y este último requisito no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan. Es, por tanto, la imposibilidad de que determinadas cotizaciones sirvan para causar derecho a pensión lo que desencadena el beneficio previsto por la norma, esto es, que las cotizaciones no se pierdan y puedan acumularse. Ahora bien, cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito, que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma.

TS. Jubilación anticipada. La responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre la prestación

Falta de cotización. Reparto de responsabilidades. Señor jubilado sentado viendo el ordenador

Jubilación anticipada. Reparto de responsabilidades derivadas de la falta de alta y cotización cuando por causa de ese hecho al trabajador le faltan 728 días de cotización. Solicitud por el INSS de que sea la empresa quien pague íntegramente la pensión hasta que el trabajador cumpla los 65 años, fecha a partir de la cual la responsabilidad sería compartida.

La responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones, incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia. De esta forma, el alcance de la responsabilidad se modera atendiendo a la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado sobre el total de la prestación. En el caso objeto de controversia, la empresa cotizó 10.222 días de los 10.950 exigibles, lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la demora en cursar el alta en la Seguridad Social obedeció a dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.

Condenado por explotar a un empleado que trabajaba como vaquero en una finca de la localidad de Candeleda (Ávila)

La Audiencia Provincial de Ávila ha condenado a seis meses de cárcel a un hombre por explotar a otro al que empleaba como vaquero en un finca de la localidad de Candeleda bajo condiciones abusivas, sin dar de alta en la Seguridad Social, con jornadas de 13 horas por un sueldo de 250 euros mensuales y sin respetar el derecho al descanso y a las vacaciones retribuidas. Y lo hacía vulnerando "de manera grave" derechos reconocidos en las disposiciones legales y en los convenios colectivos y aprovechándose de la situación de necesidad del trabajador: era ciudadano extranjero, desconocía los derechos laborales en España y necesitaba satisfacer sus necesidades básicas de la vida diaria "hasta el extremo de que podía comer setas o productos que recogía ese día en el campo o lo que pescaba".

Según recoge la sentencia, el patrón "al menos un año antes al mes de febrero del año 2016, aprovechándose de la situación de necesidad de xx, lo contrató por cuenta ajena para que básicamente hiciese el trabajo de vaquero en la parte de la finca de la cual era arrendatario denominada Monte Rincón, sita en el término municipal de Candeleda (Ávila)". Lo hizo, señala la resolución, "bajo unas condiciones laborales que consistían en un trabajo diario de hasta trece horas, sin días de descanso entre semana ni vacaciones anuales y sin estar dado de alta en el sistema público de la seguridad social, y a cambio de un salario de 250 euros mensuales y de dejarle vivir en una vivienda sita en la propia finca".

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