Jurisprudencia

TSJ. Revisiones salariales establecidas en convenio que tienen efectos retroactivos. ¿Cómo se aplica el plazo de prescripción de un año para reclamar las correspondientes diferencias?

Imagen de un calendario. Revisión salarial y plazo de prescripción

Prescripción y caducidad de acciones. Reclamación de diferencias salariales a partir de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo.

En el caso analizado, las diferencias salariales cuyo abono solicitan las demandantes se refieren al periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2015 y junio de 2016, que se generan por la entrada en vigor del Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social 2015-2017 (y sus tablas salariales) que, si bien se publicó en el BOE el 3 de julio de 2015, lo hizo con efectos retroactivos a fecha 1 de enero de ese mismo año. Por tanto, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año habrá de fijarse el día 4 de julio de 2015, es decir, al día siguiente a la publicación en el BOE del convenio colectivo de aplicación, momento a partir del cual la acción puede ejercitarse por mor del artículo 59.2 del ET, al adquirir conocimiento las actoras en ese momento de las cantidades debidas por la aplicación retroactiva a 1 de enero de 2015 y de que se les ha pagado de menos.

TS. Las rentas percibidas con cargo a un fondo de pensiones privado en el extranjero computan a efectos de generar el derecho al complemento por mínimos de una pensión española. El Supremo rectifica su doctrina

Complemento por mínimos. Bandera española con un simbolo más dentro

RETA. Incapacidad permanente absoluta. Complemento por mínimos. Trabajadora que percibe una renta del fondo de pensiones para empleados del Hotel Intercontinental de Ginebra (Suiza).

A efectos del complemento por mínimos, computa la prestación de jubilación percibida de una entidad extranjera en atención al trabajo desempeñado por el beneficiario en aquel país, conforme a su propia legislación, sin tener en cuenta las cotizaciones en España. Y ello con independencia de que no haya sido reconocida al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social. No hay que olvidar que el concepto de rendimientos del trabajo, a efectos del complemento por mínimos, incluye todo tipo de rentas que perciba el beneficiario en razón a la prestación de servicios laborales que pudiere estar realizando o hubiere realizado en el pasado, ya se califique como rendimiento del trabajo o como rendimiento sustitutivo de las rentas del trabajo, entre ellos, las prestaciones económicas y planes de pensiones a cargo de cualquier empresa. Lo contrario, aunque dichas rentas provengan de una entidad extranjera, sería una flagrante vulneración de la naturaleza jurídica y de la finalidad que tiene el complemento por mínimos, que no es otra que la de garantizar que el beneficiario de la pensión disponga de un mínimo de ingresos que no quede por debajo del umbral de pobreza que fije para cada anualidad la correspondiente ley de presupuestos. Se rectifica la doctrina contenida en la STS de 3 de noviembre de 2011, rec. núm. 4615/2010. Sala General. Voto particular

(STS, Sala de lo Social, de 23 de octubre de 2019, rec. núm. 2158/2017).

TS. Trabajadores fijos discontinuos de la AEAT. El cálculo de la antigüedad a efectos de promoción económica y profesional debe efectuarse sobre el periodo total de prestación de servicios

AEAT. Trabajadores fijos discontinuos. Imagen de un calendario donde sale una tarjeta de crédito y un señor encima de muchas monedas

AEAT. Trabajadores fijos discontinuos. Interpretación del artículo 67 del convenio colectivo. Adquisición de los derechos de promoción económica y profesional en virtud de los días efectivamente trabajados. Improcedencia.

Teniendo en cuenta que el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18, se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los periodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio, y que la citada normativa constituye una discriminación indirecta, al resultar aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos, la sala cambia la doctrina que sobre este asunto venía manteniendo hasta la fecha.

TSJ. Prestación por maternidad. El fraude no se presume por la contratación de una empleada de hogar embarazada de 7 meses

Prestación por maternidad. Mujer embarazada fregando un vaso

Fraude en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social. Maternidad. Contratación de empleada de hogar embarazada de 7 meses para realizar tareas 3 días a la semana, 3 horas al día. Negativa a su concesión por el magistrado de instancia con base en que tan solo 10 días después del alumbramiento ejercitó la opción de cesión del subsidio al otro progenitor cuya base reguladora era de 2.189,20 euros mensuales.

La contratación de una mujer embarazada es una coyuntura que dentro del mercado de trabajo, y objetivamente para nuestro derecho, es indiferente, y, en su caso, recibe una mayor protección del ordenamiento por dos circunstancias: por la condición de mujer de la trabajadora y por la preservación de la maternidad y de la seguridad que requiere el entorno laboral.

TSJ. La declaración de no apto dictaminada por el servicio de prevención ajeno no basta para extinguir el contrato por ineptitud sobrevenida

Trabajador con dolor de espalda. Despido por ineptitud sobrevenida

Despido por ineptitud sobrevenida. Empresa que ampara su decisión extintiva únicamente en un informe del servicio de prevención ajeno que, tras reconocimiento médico, dictaminó que el trabajador se encontraba en una situación de falta de aptitud para el desempeño de las tareas propias de su profesión. Denegación previa en vía judicial de que el trabajador fuera acreedor de una incapacidad permanente (IP) por concurrir limitación relevante en su capacidad.

La información que trasciende de un servicio de prevención ajeno (declaración de no apto) requiere una prueba añadida, pues aquel informe no permite que el empresario extinga, unilateralmente, la contratación laboral de manera libérrima, dado que para ello se requiere que las limitaciones hayan sido objeto de un análisis de causa y prueba, con carácter extenso y en profundidad. Máxime cuando previamente ha habido una denegación en vía administrativa y finalmente judicial de concurrencia de una IP, lo que configura una imagen de eficacia positiva de la cosa juzgada para con la suficiencia. No cabe, por tanto, entender la concurrencia automática de ineptitud sobrevenida con aquel basamento.

AN. Despido colectivo. No es necesario aportar en el periodo de consultas las valoraciones de desempeño de los trabajadores

Despido colectivo. Impugnación. Banco de Santander. Periodo de consultas. Determinación de trabajadores incluidos.

A salvo de los representantes legales de los trabajadores, no hay obligación legal de establecer exclusiones de determinados colectivos con carácter general de la afectación del despido colectivo, ya que de la normativa de aplicación no puede extraerse la prioridad de permanencia de las mujeres embarazadas o de los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal. Esta circunstancia no es causa de nulidad del despido ni puede considerarse actuación contraria a la buena fe negociadora. Los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados fueron establecidos de modo válido, aunque se presentaron de una forma vaga e imprecisa, al emplearse términos como «menor polivalencia funcional», «menor o mayor potencial de desarrollo» e «idoneidad para el desempeño». Cosa distinta es que se cuestione el modo de aplicarlos, pero ese debate queda al margen del procedimiento de impugnación del despido colectivo como tal, pues «tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual».

TSJ. Es accidente de trabajo el infarto que acontece en día no laborable si los síntomas se manifiestan prestando servicios

Infarto de miocardio. Imagen de un señor conduciendo con la mano en el corazón

Accidente de trabajo. Presunciones. Infarto de miocardio producido en sábado (no laborable) durante el traslado desde el hotel donde se alojaba el trabajador desplazado, después de sentirse indispuesto el día anterior y dejar de prestar servicios por la tarde por dicha causa.

Quedando acreditado que el accidente cardiovascular se inició mientras se encontraba trabajando, cuando comenzó a sentirse mal con dolor en el pecho y tuvo que dejar de prestar servicios por la tarde, se trata de un supuesto de dolencia arrastrada que ha nacido con carácter profesional, ya que se detecta en lugar y tiempo de trabajo. Ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya suspendido su actividad laboral en ese día y haya pernoctado a continuación sin dolor, produciéndose la dolencia desencadenante del ingreso hospitalario e intervención quirúrgica al día siguiente.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de noviembre de 2019)

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