Jurisprudencia

TSJ. La kafala se equipara al acogimiento familiar a efectos de la prestación por maternidad (hoy, por nacimiento y cuidado de menor)

Chica muy joven musulmana sonriendo

Prestación por maternidad. Acogimiento familiar. Constitución de una kafala por el juez encargado de asuntos de menores del Tribunal de Primera Instancia de Tánger. Negativa del INSS a reconocer la prestación con base en la no aportación al expediente de un certificado emitido por la Administración autonómica que acredite la validez de la kafala.

La kafala es una institución familiar del derecho islámico y de origen religioso que no genera vínculos de filiación como la adopción, aunque sí constituye un compromiso de hacerse cargo de la protección, educación y manutención de un niño abandonado del mismo modo que lo haría un padre con su propio hijo. Se entiende, en el caso, que existe equiparación entre la kafala y el acogimiento familiar, por cuanto dicha institución marroquí fue acordada, tal como exige el artículo 34 de la Ley 54/2007, de adopción internacional, por autoridad judicial, sin que se vulnere el orden público español y constando que el documento en el que se plasma ha sido traducido al español incluyendo la debida legalización mediante apostilla. Producida tal equiparación, se entiende infringido el artículo 177 del TRLGSS, sin que la entidad gestora (INSS) pueda exigir, a efectos de reconocer la prestación, una declaración de idoneidad de la Administración autonómica que esta se niega a facilitar al no tratarse de un caso de adopción y, por tanto, fuera de su ámbito material de competencias.

TSJ. No se computan los hijos nacidos muertos a efectos de determinar el derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas

Reclamo rechazado, palabras escritas en una máquina de escribir antigua

Complemento por maternidad en las pensiones contributivas de la Seguridad Social. Pensionista de incapacidad permanente total que solicita el reconocimiento de un mayor porcentaje del complemento al haber dado a luz a tres hijos, a pesar de que el último nació muerto. Desestimación.

De la redacción del artículo 60 de la LGSS se desprende la importancia de que el hijo haya nacido vivo y, en cualquier caso, correspondía a la demandante su acreditación. Lo cual no ha ocurrido, pues se reconoce en demanda no solo que la tercera hija de la actora nació muerta, sino que tampoco accedió como viva al Registro Civil, causando inscripción. No hay que olvidar que el complemento por maternidad se reconoce con la finalidad de compensar a las madres por la aportación demográfica a la Seguridad Social que supone la crianza de un hijo, y no por el hecho del embarazo o incluso del parto, al diferencia de lo que sucede en otras normas de la Seguridad Social como las que asimilan a los periodos de cotización –para causar derecho a una prestación– los partos, siempre que el feto hubiera permanecido en el seno materno durante, al menos, 180 días, pues en uno y otro caso su finalidad es diferente.

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a una prótesis de última generación como reparación “íntegra” del daño en accidente laboral

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de un trabajador que sufrió la amputación de su mano derecha a que se le implante una prótesis mioeléctrica de última generación y no la meramente convencional que está prevista para los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria.

La prótesis reclamada por el trabajador permite hacer presión con todos los dedos de la mano biónica, y no solo con tres (como la convencional); además, la clásica solo permite la presión de pinza y la conseguida por el trabajador le permite realizar el agarre con todos los dedos de la mano.

El problema derivaba de que un Real Decreto de 2012 derogó la vieja norma de 1967 que venía regulando la asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo, tras lo cual se había venido entendiendo que la atención a prestar era la misma que en caso de accidentes ajenos al mundo laboral.

TSJ. No es laboral el accidente a la salida de un restaurante durante la pausa a mediodía para almorzar si habitualmente el trabajador come en casa

Imagen de un chico tirado al suelo tras tener un accidente en la calle

Consideraciones sobre el accidente de trabajo. Accidente in itinere. Caída a la salida del restaurante durante la pausa a mediodía para comer que, en el caso, es de cuatro horas.

Cuando, por razones de tiempo, desplazamiento y/o espaciales no es dificultoso acudir al propio domicilio a mediodía para realizar la correspondiente comida, máxime cuando el centro de trabajo está sito en la misma localidad de residencia y se dispone íntegramente de cuatro horas para ello, la decisión del trabajador, por su particular voluntad e interés y sin vinculación laboral alguna de realizar un día concreto la comida con otros compañeros de trabajo en un establecimiento (sufriendo una caída a la salida del mismo), determina que la situación de IT sobrevenida sea debida a causas y factores completamente ajenos a la actividad laboral. No hay que olvidar que el accidente in itinere es el sobrevenido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, y no desde otro lugar diferente en que se encuentre por causas y razones ajenas a sus cometidos laborales. Por tanto, ya se trate de una gestión tributaria, de una visita médica o de una comida con compañeros, en cualquiera de tales supuestos, nos encontramos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo.

Ahora que el TC recela de la «cámara oculta», el TEDH la respalda en las empresas: La insoportable «liquidez» de la jurisprudencia

cámaras ocultas

                La modernidad sólida se identifica con un tiempo de grandes fábricas empleando a miles de trabajadores para toda la vida en enormes edificios de ladrillo, fortalezas que iban a durar tanto como las catedrales góticas. Hoy la mayor preocupación de nuestra vida social e individual es cómo prevenir que las cosas se queden fijas. No creemos que haya soluciones definitivas y no solo eso: no nos gustan.
Z. BAUMAN

TS. Interinidad por vacante. La cobertura de la plaza implica la finalización del vínculo, aunque el nuevo titular acceda a la situación de excedencia sin solución de continuidad

Interinidad vacante. Imagen de hombre cansado trabajando con portatil

Interinidad por vacante. Efectos que tiene sobre el contrato el acceso inmediato a la situación de excedencia por incompatibilidad de la persona que gana la plaza. Inexistencia de despido.

Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza, nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa. Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.

TS. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no están excluidos del acceso a la jubilación anticipada ex artículo 207.1 d) de la LGSS

Jubilación anticipada. Imagen de pila de manos

Cooperativas de trabajo asociado. Derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador de un socio cuando su contrato se ha visto extinguido por auto del juzgado de lo mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno de un concurso. Denegación por no concurrir las causas del artículo 207.1 d) de la LGSS. Improcedencia.

Dada la condición de socio cooperativista, la voluntad empresarial extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador, pero, dadas las circunstancias en las que se produce el cese al existir un interés de terceros, los acreedores, por cuya causa se abre un procedimiento judicial específico y siendo la atención a ese interés la que prima, junto a consideraciones de trascendencia social dada la repercusión que una situación económica límite de una empresa tiene para el entorno productivo en el que se asienta, no es aquella voluntad integrada en forma plúrima la determinante del cese, sino el acto judicial que lo dota de eficacia frente a los particulares y frente a las instituciones.

TEDH. Revisión del caso López Ribalda y otros: los cajeros de supermercados españoles filmados encubiertamente por cámaras de seguridad no sufrieron una violación de sus derechos de privacidad

Videovigilancia encubierta. Imagen de una persona robando de una caja registradora

Cajeros de supermercados españoles filmados encubiertamente por cámaras de seguridad no sufrieron una violación de sus derechos de privacidad.

En la sentencia de la Gran Sala de hoy en el caso de López Ribalda y otros c. España (solicitudes nos. 1874/13 y 8567/13) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo, por 14 votos contra tres:

  • que no ha habido ninguna violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio europeo sobre Derechos humanos y
  • por unanimidad, que no hubo violación del Artículo 6 § 1 (derecho a un juicio justo).

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