Jurisprudencia

TS. El Tribunal Supremo restringe el encadenamiento de contratos temporales de los artistas

Artistas en espectáculos públicos. encadenamiento de contratos. Imagen de una bailarina

Relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. Contratos temporales sucesivos al amparo de su normativa sectorial. Aplicación supletoria del artículo 15.5 del TRET. Bailarina del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y la Música (INAEM) que prestó servicios por más de diez años en virtud de sucesivos contratos temporales concertados al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985.

De la actividad desarrollada por la trabajadora se deduce que el objeto de los sucesivos contratos no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal del INAEM, sino para un conjunto de actividades que conformaban su actividad ordinaria y estructural. Ante ello hay que tener en cuenta que la regulación contenida en el artículo 15.5 del TRET, que constituye la forma de transposición al ordenamiento interno de la Directiva 1999/70/CE y que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales, si bien dicha aplicación lo será con carácter supletorio en tanto dejen de estar vinculados a un proyecto artístico, con la duración prevista en su Plan Director o, cuando ante una nueva y excepcional contratación de duración determinada, no tuvieran la duración correspondiente a ese nuevo proyecto artístico. Se confirma la consideración de la relación laboral como indefinida y, por tanto, como despido improcedente la comunicación de cese por terminación de contrato temporal concertado al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985.

(STS, Sala de lo Social, de 15 de enero de 2020, rec. núm. 2845/2017)

TS. Puede accederse a la prestación en favor de familiares cuando la persona causante de la misma es beneficiaria de una pensión del SOVI

Prestaciones en favor de familiares. Imagen de una chica tomándose un café

Prestaciones en favor de familiares. Causante beneficiaria de pensión de vejez del SOVI. Discriminación indirecta por razón de género.

El criterio mantenido hasta ahora consistente en que si el SOVI no contemplaba la prestación en favor de familiares no cabía completar dicho régimen con prestaciones creadas a posteriori sin expresa inclusión de estas en aquel, debe revisarse en la medida en que pueda estar en juego la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Debe, por tanto, incorporarse la perspectiva de género en la interpretación del artículo 217.1 c) de la LGSS, de manera que cuando señala que pueden ser sujetos causantes de las prestaciones por muerte y supervivencia los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, debe incluirse también a las pensiones SOVI, al tener un carácter que puede calificarse de contributivo. Si tenemos en cuenta el mayor número de mujeres que integran el colectivo de pensionistas del SOVI, su carácter residual y el hecho de ser el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores, se entiende necesario flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas estas pensiones. Por ello, una interpretación estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de género, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino. A lo dicho hay que añadir que nos encontramos también ante un supuesto de discriminación refleja, ya que las consecuencias negativas son sufridas por quien resulta beneficiaria por su conexión directa, aun cuando no sea la persona que sufre la discriminación inicial, sino una discriminación por asociación. Por tanto, la aplicación del principio de igualdad de trato y la interdicción de la discriminación no queda limitada únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada, sino que la protección que del mismo se desprende debe ser aplicable también a quien sufra un trato desfavorable por el mismo motivo pese a no ser la persona sobre la que concurría la situación de discriminación. La afectación ampliamente femenina se reitera igualmente en relación con las prestaciones en favor de familiares. Sala General.

TS. El plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios derivados de accidente laboral no se interrumpe porque se siga, a instancia de la empresa, procedimiento sobre recargo de prestaciones

Indemnización por daños y perjuicios. Imagen de un reloj y una mujer intentando mover las agujas

Accidente de trabajo. Reclamación por el trabajador de indemnización por daños y perjuicios. Efectos que sobre la prescripción de la acción ocasiona que se haya seguido paralelamente un proceso de recargo de prestaciones.

Teniendo en cuenta que el plazo general de un año contemplado en el artículo 59 del ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos, el día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios. Para que el proceso que se siga sobre recargo de prestaciones interrumpa dicho plazo, es preciso que se produzca reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor (trabajador) o cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (empresa). En el caso, no es el trabajador quien ha reclamado la imposición del recargo o denunciado la existencia de una infracción administrativa. Por el contrario, es la empresa la que ha accionado negando los incumplimientos que le atribuye la Inspección de Trabajo. Así, lejos de estar ante un reconocimiento de deuda, estamos ante su negación, al rechazar la empresa su responsabilidad.

Los trienios de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT deben calcularse sobre toda la duración de la relación laboral

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que el cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT) a efectos de promoción económica (trienios) y a efectos de promoción profesional, debe realizarse sobre toda la duración de la relación laboral y no únicamente sobre el tiempo de prestación efectiva de servicios.

El tribunal aplica el auto del Tribunal de Justicia de la UE, de 15 de octubre de 2019, referido a dos trabajadoras fijas discontinuas de la AEAT, y cambia su doctrina en esta materia, que había considerado, al estudiar el convenio colectivo del personal laboral de la AEAT, que los trienios de los fijos discontinuos se calculasen sobre el tiempo efectivo de prestación de servicios.

El TJUE fijó que el Acuerdo Marco comunitario sobre trabajadores a tiempo parcial debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio. Además señalaba que la citada normativa constituía una discriminación indirecta ya que resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos de la AEAT.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de enero de 2020)

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TSJ. La empresa no puede imponer unilateralmente que la hora y media dedicada a comer se extienda a dos horas, aun cuando los viernes se saliera antes

Modificación sustancial en horario de jornada. Mujer mirando reloj en la oficina

Conflicto colectivo. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Calendario laboral. Imposición unilateral por la empresa de un retraso en la hora de salida de 30 minutos en determinados periodos del año, sin acudir para ello al procedimiento del artículo 41 del TRET.

La Sala entiende que el horario es una condición de trabajo muy próxima a la jornada, ya que en el mismo se precisa el tiempo exacto que cada día se ha de prestar el servicio y es una condición muy sensible para el trabajador, ya que puede afectar a la realización de otras actividades comprometidas fuera de ese horario, afectando al derecho a la conciliación de la vida laboral y personal. Retrasar en media hora la salida de los trabajadores desde las 18:30 hasta las 19:00 horas no es baladí, sino que es un cambio importante.

TS. El periodo de prestación del Servicio Social de la mujer ha de tomarse en consideración a efectos de acceso a la jubilación anticipada

Servicio Social de la mujer. Imagen de una mujer mayor usando un portátil

Pensión de jubilación anticipada. Periodo mínimo de cotización. Cómputo del periodo de realización del Servicio Social de la mujer.

Teniendo en cuenta que el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado, debe resaltarse la obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117.3 de la Constitución. Así, en tanto el artículo 208.1 b) de la LGSS reconoce, a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización para acceder a la jubilación anticipada, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria con el límite máximo de un año, no hay norma alguna que considere como periodo cotizado, a dichos efectos, el de prestación del Servicio Social de la mujer. No cabe hacer una interpretación rígidamente literal de este precepto so pena de violar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social, ya que la obligatoriedad de la realización del servicio se establecía tanto para los hombres como para las mujeres y su finalidad era similar. Por ello, mediante la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de dicho precepto cabe entender que el periodo de prestación del Servicio Social de la mujer ha de tomarse en consideración a efectos del acceso a la jubilación anticipada, en la misma forma en la que se tiene en cuenta, a dichos efectos, el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.

TSJ. Representantes de los trabajadores. La prioridad de permanencia en el despido colectivo no es un derecho que pueda ejercitarse erga omnes

Prioridad de permanencia. Imagen de trabajador, representado en un muñeco, encadenado a la mesa de trabajo

Despido de representante de los trabajadores. Prioridad de permanencia en la empresa. Despido individual que trae causa de despido colectivo con amortización de todos los puestos de trabajo.

La condición de representante de los trabajadores y el derecho del artículo 68 b) del TRET, relativo a la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas, no es un privilegio, sino que tiene un carácter instrumental de protección del representante frente a determinadas decisiones empresariales que pudieran perjudicarle, reforzando sus garantías de independencia y desempeño de las funciones representativas, evitando que la representación sufra restricciones que puedan resultar evitables.

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