Reducción de jornada por cuidado de hijos con cáncer o enfermedad grave: la reforma del ET y su desajuste con la prestación CUME

La Ley 4/2026 en su disposición final décima da una nueva redacción al artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores –ET– (vid. cuadro comparativo), introduciendo cambios relevantes en la reducción de jornada vinculada al cuidado de hijos e hijas afectados por cáncer u otra enfermedad grave y, particularmente, en aquellos supuestos en los que concurren necesidades asistenciales de especial intensidad.
Pero, siendo este el cambio y finalidad principal, sin embargo, merece atención además la desaparición de la referencia expresa al cónyuge y a la pareja de hecho en el segundo párrafo del 37.6 del ET. Hasta la entrada en vigor de la reforma (que se producirá el 23 de octubre de 2026), el precepto reconoce expresamente el derecho a reducir la jornada a quien precise encargarse del cuidado directo de su cónyuge o pareja de hecho, además de determinados familiares, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, cuando por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida. Con la redacción dada por la Ley 4/2026, sin embargo, pasa a referirse únicamente al cuidado directo de «un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad», suprimiendo aquellas menciones expresas. Este cambio resulta especialmente significativo si se tiene en cuenta que la reforma operada en 2023 a través del RDL 5/2023 (vid. cuadro comparativo) había incorporado expresamente tanto al cónyuge y la pareja de hecho como al familiar consanguíneo de esta última, por lo que habrá que estar a la interpretación que reciba la nueva redacción y a su necesaria conciliación con la finalidad protectora del derecho.
Centrándonos en la nueva regulación del derecho a reducción de jornada por cuidado de hijas e hijos afectados por cáncer o por otra enfermedad grave, cabe destacar, en primer lugar, que se modifica la identificación de las personas titulares del derecho. Frente a la anterior referencia al «progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente», la nueva redacción incluye expresamente al «progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente».
También cambia la formulación del propio derecho. Se mantiene la posibilidad de reducir la jornada al menos en la mitad de su duración, pero desaparece de este párrafo la referencia expresa a la correspondiente disminución proporcional del salario. Asimismo, la norma pasa a referirse al cuidado del «hijo o hija», en lugar del «menor a su cargo», afectado por cáncer (dejando de enumerar determinadas manifestaciones del cáncer: tumores malignos, melanomas y carcinomas) u otra enfermedad grave, manteniendo como presupuestos que la enfermedad implique un ingreso hospitalario de larga duración y que resulte necesario un cuidado directo, continuo y permanente, acreditado mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.
Pero una de las novedades más importantes se produce en relación con la edad de la persona causante. La regulación anterior establecía expresamente, como regla general, que la reducción podía mantenerse como máximo hasta que el hijo o la persona objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpliera 23 años. Además, precisaba que el mero cumplimiento de los 18 años no extinguía el derecho cuando continuara siendo necesario el cuidado directo, continuo y permanente y permitía reconocerlo, una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 23 años, cuando el cáncer o enfermedad grave hubiera sido diagnosticado antes de los 18 años. Estas previsiones desaparecen de la nueva redacción del artículo 37.6 del ET.
También desaparece la regla específica conforme a la cual la reducción de jornada podía mantenerse hasta los 26 años cuando, antes de alcanzar los 23, la persona causante acreditase un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
En sustitución de este esquema basado en límites concretos de edad y porcentajes de discapacidad, la Ley 4/2026 incorpora una previsión distinta para los supuestos que presentan una especial intensidad asistencial: cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, siempre que persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.
La reforma incorpora, además, otra novedad de especial relevancia en estos supuestos. Cuando concurra esa especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada de forma simultánea, distribuyéndolo proporcionalmente en función del tiempo de reducción asumido por cada uno. La suma de ambas reducciones no podrá superar el 100 % de la jornada y esta posibilidad podrá ejercerse con independencia de su estado civil.
Junto a estas modificaciones, se mantienen las reglas que permiten que los convenios colectivos establezcan las condiciones y los supuestos en los que la reducción de jornada pueda acumularse en jornadas completas.
También se conservan las previsiones específicas aplicables en caso de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite la condición de víctima de violencia de género. En estas situaciones, el derecho se reconoce al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que reúna los restantes requisitos exigidos. Asimismo, cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, podrá ejercer el derecho a la reducción de jornada su cónyuge o pareja de hecho, siempre que cumpla las condiciones establecidas para acceder a ella.
En cambio, desaparece del artículo 37.6 del ET la previsión relativa al ejercicio simultáneo de este derecho por varias personas trabajadoras de una misma empresa respecto del mismo sujeto causante. La regulación anterior establecía que estas reducciones de jornada constituían un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, pero permitía a la empresa limitar su ejercicio simultáneo cuando concurrieran razones fundadas y objetivas de funcionamiento, que debían motivarse por escrito. En tal caso, la empresa estaba obligada a ofrecer un plan alternativo que asegurase el disfrute del derecho por ambas personas trabajadoras y posibilitase el ejercicio de sus derechos de conciliación. Esta previsión deja de figurar en la nueva redacción del precepto.
Por tanto, la reforma no se limita a elevar una determinada edad máxima, sino que reformula el régimen de la reducción de jornada por cuidado de hijos o hijas con cáncer u otra enfermedad grave: incorpora expresamente a las personas adoptantes; modifica algunos elementos de la formulación del derecho; elimina del artículo 37.6 del ET las reglas expresas de los 18, 23 y 26 años y la referencia al grado de discapacidad igual o superior al 65 %; introduce una vía excepcional para prolongar la reducción cuando exista gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, condicionada a que persista la necesidad de cuidado y la convivencia; y permite, en estos últimos supuestos, que ambos progenitores compartan simultáneamente la reducción.
Esta nueva configuración del derecho laboral no encuentra, sin embargo, una correspondencia completa en la regulación de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME) en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Mientras el artículo 37.6 del ET modifica sustancialmente el régimen de edades y permite mantener excepcionalmente la reducción más allá de los límites previstos en los casos de gran discapacidad o gran dependencia, la Ley 4/2026 no modifica en paralelo los apartados del artículo 190 de la LGSS que regulan esos límites de edad de la situación protegida.
De hecho, la modificación que la disposición final duodécima de la Ley 4/2026 introduce en el artículo 190 de la LGSS se circunscribe a incorporar una nueva regla relativa a la escolarización de la persona causante: la asistencia al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituye por sí sola causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación CUME cuando continúe existiendo la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente en los términos legalmente establecidos.
Esta falta de correspondencia resulta especialmente relevante si se pone en conexión con otra de las previsiones de la Ley 4/2026: la posibilidad de recuperar prestaciones CUME extinguidas por alcanzar el límite de edad. La norma en su disposición transitoria permite solicitar la revisión de aquellas prestaciones que se hubieran extinguido por esa causa cuando subsistan los requisitos de gran discapacidad o gran dependencia y convivencia con la persona cuidadora.
Se produce así una situación que deberá tenerse especialmente en cuenta en la aplicación de la reforma: el artículo 37.6 del ET amplía y reformula el derecho laboral a la reducción de jornada, mientras que el artículo 190 de la LGSS no ha experimentado la correlativa adaptación de las reglas que delimitan por razón de edad la situación protegida por la prestación CUME, más allá de la nueva previsión relativa a la escolarización.
A ello se añade que la propia Ley 4/2026, en su disposición final vigesimotercera, encomienda al Gobierno la adaptación del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, a la nueva regulación, lo que habrá de permitir acomodar su desarrollo reglamentario a las nuevas situaciones contempladas por la reforma.


