2. Orientaciones y criterios de la Formación Profesional en la Negociación Colectiva: los Acuerdos para la Negociación Colectiva

La Formación Continua es un derecho permanente de los trabajadores que constituye un elemento para favorecer la igualdad de oportunidades y la promoción personal y profesional ante la continua evolución de los nuevos sistemas de producción, motivados por la implantación de nuevas tecnologías que afectan al sistema laboral. Como tal derecho debe reflejarse en la Negociación Colectiva, puesto que la formación no solo es un valor estratégico para cualquier país, sector de producción o empresa, sino que también supone para esta una inversión al objeto de consolidar su futuro.

Antes de la firma de los Acuerdos de Formación Continua, el desarrollo de la Formación Profesional en la Negociación Colectiva se limitaba a las previsiones recogidas en el Estatuto de los Trabajadores sobre el derecho a la formación y promoción en el trabajo. El Estatuto de los Trabajadores se toma como referencia, reiteradamente en el ámbito de la Negociación Colectiva y se estipula que la Negociación Colectiva es un marco básico para regular las condiciones de trabajo.

Tal y como aparece reflejado en la Sección 2.ª de Derechos y deberes laborales básicos del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, y concretamente en su artículo 4, los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

  • Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
  • Libre sindicación.
  • Negociación colectiva.
  • Adopción de medidas de conflicto colectivo.
  • Huelga.
  • Reunión.
  • Participación en la empresa.

Asimismo, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

  • A la ocupación efectiva.
  • A la promoción y formación profesional en el trabajo.
  • A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
    Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
  • A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
  • Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
  • A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
  • Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
  • A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

En relación con la Promoción y Formación Profesional en el trabajo, el artículo 23 del mencionado Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador tendrá derecho:

  1. Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
  2. A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

Asimismo, se establece que en los convenios colectivos se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos.

Paralelamente, la Constitución de 1978 establece en el artículo 17 que «la ley garantiza el derecho a la Negociación Colectiva Laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». Así, en estos últimos 30 años, se ha desarrollado un marco legislativo muy significativo en el campo del derecho laboral y vinculado estrechamente con la Negociación Colectiva.

La suscripción del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2002 (ANC 2002) por parte de los interlocutores sociales más representativos a nivel estatal, las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y las sindicales UGT y CC.OO., representó un cambio importante respecto a estos años anteriores, al establecer un conjunto de criterios y orientaciones aplicables en los distintos niveles de Negociación Colectiva consensuados por los firmantes, algo que no ocurría desde el Acuerdo Interconfederal de 1997 (AINC 1997).

En 2003 se volvió a firmar un nuevo acuerdo, el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2003 (ANC 2003), que se prorrogó para 2004 y que introdujo sustanciales modificaciones en relación con el acuerdo anterior. En 2005 se firmó uno nuevo, el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva de 2005 (ANC 2005), que también fue prorrogado para 2006. Por último, en febrero de 2007 se suscribió el Acuerdo Interconfederal para Negociación Colectiva de 2007 (ANC 2007) prorrogado para el año 2008.

Los sucesivos Acuerdos han ido consolidándose por los buenos resultados derivados de su aplicación, tanto para el conjunto de la economía como para trabajadores y empresas. Esto ha sido así porque el modelo parte de la base de un diagnóstico compartido y mediante criterios, recomendaciones y orientaciones que han ido dando respuesta a los problemas económicos y sociales de trabajadores y empresas, a la vez que han ido dotándose de más y mejores contenidos, que posteriormente se han trasladado a los convenios colectivos.

El objetivo de los Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva ha sido incidir sobre las materias que, en muchos casos, ya configuraban la Negociación Colectiva, para conseguir afrontar los cambios y las diferentes coyunturas de la economía y el empleo. Dicho de otro modo, debido a la complejidad de la Negociación Colectiva y de la necesidad de adaptarse a un marco cambiante que tienen empresas y trabajadores, el propósito de los citados acuerdos ha sido el orientar la negociación de los convenios colectivos en dichos ejercicios, partiendo del reconocimiento de la madurez alcanzada en los ámbitos sectoriales y en las empresas.

Los Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva (ANC), de carácter anual, sirven de pautas para la negociación de los convenios colectivos para el ejercicio del siguiente año.

Autor: R. Navarro Domenichelli