Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2015)

TJUE. Trabajadores. Capacidad. Currículo.
TS. Contrato temporal para obra o servicio. Duración asociada a la de la contrata.
TS. Excedencia voluntaria al amparo del artículo 46.2 del ET. Sector de la construcción. Reincorporación tardía del trabajador excedente pese a existir vacantes en la empresa de igual o similar categoría a la suya.
TS. Despido colectivo. Demanda interpuesta por un delegado de personal de un centro de la empresa donde hay otros dos delegados más. Falta de legitimación activa.
TS. Despido improcedente. Incidente de no readmisión. Prescripción de la acción.
TS. Conflictos colectivos. Vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga (en los supuestos de subcontratación) por una empresa que no es aquella en la que el trabajador presta servicios.
TS. Incapacidad permanente total. Formulación de reclamación previa de la que se deduce, por su contenido, que el demandante ha actuado sin asesoramiento legal. Validez –a efectos de tener por agotada la vía administrativa previa ante el INSS– de una segunda reclamación previa con contenido y pretensión igual a la demanda posterior (solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta).
TS. Recurso de suplicación. Sentencia dictada en instancia que resuelve una petición de reintegro de gastos médicos, no alcanzando la cuantía reclamada el umbral de los 3.000 euros.
TS. FOGASA. Abono del 40 % de la indemnización de la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 33.8 del ET. Resolución denegatoria que es dictada pasados tres meses desde la solicitud.
TSJ. Despido objetivo. Alegación de causas económicas y organizativas como consecuencia de pérdidas relevantes en proporción al negocio que se explota.
TSJ. Despido colectivo de hecho. Sucesión de contratas. Sucesión de plantillas.
TSJ. Acción protectora de la Seguridad Social. Prestación económica por cuidado de hijo afectado por enfermedad grave, escolarizado en centro especial.
TSJ. Subsidio por desempleo. Carencia de rentas. Situación de acceso al subsidio desde el momento en que el beneficiario cesa en el trabajo, sin haber generado previamente el derecho a la prestación contributiva por falta de cobertura del período mínimo de cotización.
TSJ. Pensión de viudedad. Falta del requisito de inscripción como pareja de hecho. Denegación por el INSS.
TSJ. RETA. Prestación por cese de actividad. Cese en el trabajo y baja en el Régimen Especial el último día del mes.
TSJ. Incongruencia extra petitum. Accidente de trabajo. Indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación para el caso de incapacidad permanente total. Reconocimiento en el fallo de instancia de una indemnización inferior a la que se admitió por la aseguradora demandada en la oposición subsidiaria que planteó en el juicio (siendo la principal desestimada), pero coincidente con la formulada por el trabajador en su escrito de demanda.

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TJUE. Trabajadores. Capacidad. Currículo.

La calidad de la ejecución de un contrato público puede depender de manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia profesional y su formación. Así sucede en particular cuando la prestación objeto del contrato es de tipo intelectual, y se refiere a servicios de formación y consultoría. Cuando un contrato de esta índole debe ser ejecutado por un equipo, son las competencias y la experiencia de sus miembros los aspectos determinantes para apreciar la calidad profesional de dicho equipo. Esa calidad puede ser una característica intrínseca de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, en el sentido del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18/CE. Para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, el Derecho de la Unión no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros. (STJUE de 26 de marzo de 2015, asunto C-601/13)

TS. Contrato temporal para obra o servicio. Duración asociada a la de la contrata.

No cabe la extinción por finalización de la contrata cuando la empresa renueva esta sin solución de continuidad con el mismo cliente para la realización del mismo servicio. Mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continúa, al no haber vencido el plazo pactado para su duración que, por disposición legal, debe coincidir con la de las necesidades que satisface. A ello no obsta ni el hecho del cambio en la denominación de la actividad –meramente descriptiva, sin significada diferenciación con la que se venía desarrollando–, ni el hecho de que las ulteriores renovaciones de la contrata contuvieran precisiones sobre el número de la plantilla a ocupar y sus características. En todo caso, de alterarse las precisas exigencias de la actividad, nos hallaríamos en un escenario distinto, que no es el de la expiración del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio, sino una eventual necesidad de reorganización de la plantilla susceptible de ser gestionada por la empresa a través de otros mecanismos legales de flexibilización o extinción. Despido improcedente. (STS, Sala de lo Social, de 20 de marzo de 2015, rec. núm. 699/2014)

TS. Excedencia voluntaria al amparo del artículo 46.2 del ET. Sector de la construcción. Reincorporación tardía del trabajador excedente pese a existir vacantes en la empresa de igual o similar categoría a la suya.

Da lugar a una indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía se cifra en los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumplimiento de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde esta última si por una u otra razón se ha interpuesto antes. No obstante, debe excluirse del cálculo de la indemnización el periodo correspondiente al de servicios prestados por cuenta de otras empresas durante el tiempo en que se produjo la mora de la empleadora en su deber de reincorporación. [Vid., STSJ de Canarias/Tenerife, de 10 de julio de 2013, rec. núm. 766/2012, casada y anulada por esta sentencia]. (STS, Sala de lo Social, de 4 de febrero de 2015, rec. núm. 148/2014)

TS. Despido colectivo. Demanda interpuesta por un delegado de personal de un centro de la empresa donde hay otros dos delegados más. Falta de legitimación activa. Estimación.

Los delegados de personal deben ejercer mancomunadamente la representación de los trabajadores con ocasión de cualquier acción, procesal o no, que haya de ejercitarse frente al empresario, porque de lo que se trata no es del ámbito contencioso o no de dicha reclamación, sino de la reclamación misma, que implica ya la existencia de dos partes, la que promueve y aquella frente a quien se promueve, de manera que se ha de ejercer la representación ante el empresario de esta forma aunque sea en vía procesal. La actuación de los delegados de personal, en cuanto son titulares de una representación colectiva, común para todos los representados, para ser válida y eficaz para todo el personal, exige el acuerdo mayoritario si son tres. Sala General (STS, Sala de lo Social, de 25 de febrero de 2015, rec. núm. 36/2014)

TS. Despido improcedente. Incidente de no readmisión. Prescripción de la acción.

Solamente prescribe por el transcurso de tres meses desde la notificación de la sentencia aquello que tiene que ver con la acción ejercitada –incidente de no readmisión–, a saber: la conversión de la obligación de readmitir en indemnización; la posible indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades prevista en el artículo 279.2 b) de la LPL [hoy 281.2 b) de la LRJS]; y los salarios de tramitación posteriores, esto es, los devengados desde la notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente hasta la fecha del auto que, poniendo fin al incidente de no readmisión, declara definitivamente extinguida la relación laboral. Pero dicha prescripción de tres meses no puede alcanzar a los salarios de tramitación a que se condenó a la empresa en aquella sentencia que declaró por primera vez la improcedencia del despido, para cuya reclamación dispone el actor del plazo de prescripción de un año. Al tratarse de dos acciones diferentes y con dos plazos de prescripción diferentes –tres meses y un año, respectivamente–, la declaración de que concurre la primera no puede considerarse cosa juzgada en relación con la segunda. (STS, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2015, rec. núm. 169/2014)

TS. Conflictos colectivos. Vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga (en los supuestos de subcontratación) por una empresa que no es aquella en la que el trabajador presta servicios. Conducta de las empresas demandadas (Ediciones El País, S. L., Diario As, S. L. y Estructura Grupo de Estudios Económicos, S. A., pertenecientes todas al Grupo Prisa) consistente en contratar con empresas ajenas al grupo la impresión de periódicos que realizaba siempre la empresa Pressprint (también perteneciente al Grupo Prisa) durante los días en los que la totalidad de los trabajadores de la plantilla de esta última permanecieron en huelga.

El hecho de que durante los días de huelga estos diarios se imprimieran en otras empresas y se distribuyeran con normalidad en los diferentes puntos de venta priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de sus efectos, al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho cuestionado, dada la especial vinculación entre las empresas –pertenecientes al mismo grupo empresarial– cuyo nacimiento obedeció a un fenómeno de descentralización o externalización productiva. Existe, por tanto, responsabilidad de las empresas editoras, procediendo condena solidaria por vulneración de los derechos de huelga y de libertad sindical. No procede indemnización por daños y perjuicios para cada uno de los trabajadores que secundaron la huelga, ya que no se identifica a los destinatarios de la misma ni se fija la cantidad concreta que a cada uno corresponde, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 179.3 de la LRJS. Sí procede, en cambio, indemnización de daños y perjuicios a favor del sindicato CC. OO., ya que la conducta de las demandadas constituyó un descrédito y una pérdida de credibilidad del sindicato demandante como convocante de la huelga y parte en las negociaciones del proceso de despido en el que se encontraba la empresa. Es adecuado como criterio orientativo a fin de fijar el quántum indemnizatorio el artículo 8.10 de la LISOS. (STS, Sala de lo Social, de 11 de febrero de 2015, rec. núm. 95/2014)

TS. Incapacidad permanente total. Formulación de reclamación previa de la que se deduce, por su contenido, que el demandante ha actuado sin asesoramiento legal. Validez –a efectos de tener por agotada la vía administrativa previa ante el INSS– de una segunda reclamación previa con contenido y pretensión igual a la demanda posterior (solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta).

Cumplidas las dos finalidades de esta institución jurídica, a saber, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada, con el propósito de que pueda resolver directamente el litigio, así como la de otorgar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición, no se causa indefensión alguna a su derecho de defensa, al cumplirse el requisito establecido en el artículo 71.1 de la LRJS y respetarse la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso. Procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de los autos al momento anterior a ser dictada, para que se dicte una nueva resolviendo sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda. (STS, Sala de lo Social, de 3 de marzo de 2015, rec. núm. 1677/2014)

TS. Recurso de suplicación. Sentencia dictada en instancia que resuelve una petición de reintegro de gastos médicos, no alcanzando la cuantía reclamada el umbral de los 3.000 euros.

El proceso de reintegro de gastos por asistencia sanitaria es un proceso que versa necesariamente de modo indirecto, pero necesario, sobre el reconocimiento o denegación del derecho a una prestación de la Seguridad Social. Quiere ello decir que toda sentencia que resuelva una reclamación de reintegro de gastos médicos es recurrible en suplicación, cualquiera que sea su cuantía, por implicar el reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social. (STS, Sala de lo Social, de 27 de enero de 2015, rec. núm. 138/2014)

TS. FOGASA. Abono del 40 % de la indemnización de la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 33.8 del ET. Resolución denegatoria que es dictada pasados tres meses desde la solicitud.

Debe dejarse sin efecto y entenderse estimada la pretensión por silencio administrativo positivo. Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues si bien es cierto que según el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable, la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102 o instar la declaración de lesividad. (STS, Sala de lo Social, de 16 de marzo de 2015, rec. núm. 802/2014)

TSJ. Despido objetivo. Alegación de causas económicas y organizativas como consecuencia de pérdidas relevantes en proporción al negocio que se explota. Peluquería con unas pérdidas a 31 de diciembre de 2012 de 4.443,74 €.

Debe confirmarse, ya que la empresa demandada acreditó que en el año 2011-2012 se cuantificaron pérdidas significativas que justificaban la medida adoptada de prescindir de los servicios prestados por la trabajadora, lo que sin duda permitía un ahorro en gastos de personal. No constituye óbice para declarar la procedencia la circunstancia de que la empresa hubiera contratado a otra persona con la categoría de limpiadora a tiempo parcial cuando la categoría de la demandante era la de auxiliar de peluquería, al no tener relación la actividad desarrollada por esta y la asignada a la trabajadora recientemente contratada. No puede pretenderse que la actividad de limpieza se distribuya entre el personal de la empresa, aunque tengan una categoría profesional diferente. Acreditada la causa alegada, no impide la declaración de procedencia de la extinción producida el hecho de que la decisión empresarial se haya tomado estando la trabajadora de baja por maternidad. (STSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 27 de noviembre de 2014, rec. núm. 1077/2014)

TSJ. Despido colectivo de hecho. Sucesión de contratas. Sucesión de plantillas.

Una vez constatada la concurrencia de la figura reconocida jurisprudencialmente de la sucesión de plantillas, para atender a la verificación de si ha existido o no un despido colectivo de hecho, en relación con los trabajadores no asumidos por la nueva adjudicataria, con base en que el pliego de condiciones administrativas reduce el ámbito material de la contrata, es necesario tomar como parámetro de cuantificación a efectos de los umbrales numéricos la empresa, que no el centro de trabajo, por entender que la previsión normativa del artículo 51 del ET es más favorable que la contenida en la Directiva 98/59/CE, que habla de centros de trabajo. Procede por tanto la declaración de improcedencia de los despidos y no su nulidad. (STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 1 de septiembre de 2014, rec. núm. 1837/2014)

TSJ. Acción protectora de la Seguridad Social. Prestación económica por cuidado de hijo afectado por enfermedad grave, escolarizado en centro especial. Desestimación.

Si bien en el caso analizado la prestación se justificaría por la dolencia del menor –parálisis cerebral–, esta no puede reconocerse, por cuanto la norma exige no solo la enfermedad sino que sea necesario el “cuidado directo, continuo y permanente” del progenitor beneficiario en hospital o en domicilio. Aun cuando se equipara la hospitalización con el cuidado del menor en el domicilio tras el diagnóstico y la hospitalización por la enfermedad, no se contempla la escolarización en centros donde se recibe atención por fisioterapeuta, profesora de audición y de lenguaje, profesora de pedagogía terapéutica y auxiliar técnico educativo, ya que en tal supuesto no se requiere un cuidado directo, continuo y permanente. (STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 2014, rec. núm. 625/2014)

TSJ. Subsidio por desempleo. Carencia de rentas. Situación de acceso al subsidio desde el momento en que el beneficiario cesa en el trabajo, sin haber generado previamente el derecho a la prestación contributiva por falta de cobertura del período mínimo de cotización (ex art. 215.1.2 TRLGSS).

En estos casos, en el cómputo de rentas (no superación del 75 % del SMI) no pueden incluirse los ingresos por el trabajo por cuenta ajena realizado inmediatamente antes de la situación legal de desempleo. Procede computar solo las rentas de otra naturaleza que pueda percibir el trabajador (rendimientos de capital mobiliario, de inmuebles arrendados, de actividades agrícolas, ganaderas o industriales), pero en este caso por lo percibido en el año anterior a la solicitud, salvo que se pruebe que obtuvo otros distintos. Hay que tener en cuenta que estos últimos no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio, lo que no sucede con el trabajo por cuenta ajena, cuyos rendimientos se obtienen cada mes o, incluso, en períodos más cortos. Los rendimientos del trabajo no pueden tomarse en consideración porque ese trabajo es el que, mediante las cotizaciones que conlleva, ha determinado el posible derecho al subsidio. De seguir la tesis de la entidad gestora nadie podría acceder al subsidio si no proviene del agotamiento de prestaciones hasta un año después de trabajar (STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 20 de enero de 2015, rec. núm. 621/2014)

TSJ. Pensión de viudedad. Falta del requisito de inscripción como pareja de hecho. Denegación por el INSS.

Se reconoce el derecho a la pensión, con separación expresa de la doctrina del Tribunal Supremo, dando por válido, como requisito suficiente para su reconocimiento, el certificado de empadronamiento. Con el objeto de evitar desigualdades entre parejas de hecho (las inscritas o constituidas en documento notarial y las que no han cumplido dichos requisitos), se cuestiona por la Sala la finalidad legislativa encauzada a través de las exigencias formales señaladas, poniendo de relieve que su interpretación pasa necesariamente por entender que las parejas de hecho existen en todos los casos antes de su constitución formal como tales, siendo suficiente, por tanto, como sucede en el caso, con la aportación de instrumentos de exteriorización fáctica que cumplan el requisito legal de ser considerados documentos públicos, ex artículo 174.3 de la LGSS. No cabe entender que la voluntad legislativa sea establecer un nuevo rito matrimonial, pues la diferencia entre matrimonio y pareja de hecho estriba precisamente en que aquel es una pareja de derecho, que comienza a existir en virtud de un acto jurídico de tracto único, mientras que la pareja de hecho se constituye fácticamente por un hecho continuo. Sería pues un absurdo entender que la pareja de hecho no existe hasta que se constituye formalmente. (STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2014, rec. núm. 925/2013)

TSJ. RETA. Prestación por cese de actividad. Cese en el trabajo y baja en el Régimen Especial el último día del mes. Denegación de pago por la Mutua al entender que al haberse presentado la solicitud el último día del mes y adeudarse en ese momento la cuota correspondiente al mismo, el trabajador no estaba al corriente de pago al tiempo del hecho causante de la prestación.

Se desestima la pretensión de la Mutua, siendo procedente el reconocimiento de la prestación, por cuanto si el Reglamento General de Recaudación entiende en su artículo 56.1 que para dicho Régimen Especial el plazo reglamentario de ingreso alcanza hasta el último día del mes a que las cotizaciones corresponden, el día de la solicitud el trabajador no podía adeudar la cuota correspondiente, porque aún no había llegado el final del plazo. Todo ello sin perjuicio de que la cuota fuese abonada efectivamente dos meses después con el recargo correspondiente. (STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 29 de enero de 2015, rec. núm. 614/2014)

TSJ. Incongruencia extra petitum. Accidente de trabajo. Indemnización prevista en el convenio colectivo de aplicación para el caso de incapacidad permanente total. Reconocimiento en el fallo de instancia de una indemnización inferior a la que se admitió por la aseguradora demandada en la oposición subsidiaria que planteó en el juicio (siendo la principal desestimada), pero coincidente con la formulada por el trabajador en su escrito de demanda.

En la sentencia recurrida se ha infringido el principio de congruencia que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Intereses. A la cifra indemnizatoria fijada ha de aplicársele, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas (fecha del informe del EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de IPT) y hasta la sentencia de suplicación, el interés legal moratorio (arts. 1101 y 1108 CC); sin perjuicio de los intereses procesales (art. 576 LEC) ya reconocidos en la sentencia recurrida a partir de esta; a ello se añade que la cantidad de la que responde la aseguradora será la del interés legal del dinero incrementado en un 50 % cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. No obstante, transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia, no antes, habida cuenta de que su oposición era del todo comprensible, hará frente al incremento del 20 %. (STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 8 de enero de 2015, rec. núm. 596/2014)