TS. Subrogación convencional y adeudo de salarios por la anterior contratista: para que se active la responsabilidad solidaria del artículo 44.3 TRET el trabajador debe probar la transmisión de la unidad productiva

Responsabilidad solidaria en la sucesión de contratas. Imagen de ambulancia en carretera

Sucesión de contratas. Subrogación convencional. Aplicabilidad del régimen general de sucesión de empresas previsto en el artículo 44.3 del TRET. Responsabilidad solidaria. Reclamación de cantidad. Carga de la prueba. Adeudo de salarios de la contratista saliente. Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Galicia. Sucesión de contratas en actividad que no pivota esencialmente sobre la mano de obra sino sobre los medios materiales, habiéndose producido una subrogación convencional en aplicación del Convenio colectivo. Decisión de a quien corresponde acreditar, para que operase el régimen legal de sucesión, si la actividad de la empresa exigía o no necesariamente el despliegue de medios materiales.

La sentencia de instancia concluye, sin mayores razonamientos, que debe condenarse solidariamente a ambas empresas, conforme al artículo 44.3 del TRET, perdiendo de vista que no quedó acreditado, de ninguna manera, en los hechos probados de la sentencia del juzgado, que la actividad de la empresa descansara esencialmente sobre la mano de obra, circunstancia esta asumida por el TSJ en Suplicación. Así pues, no habiéndose alegado por el trabajador demandante, ni probado tampoco, que se hubiera producido la transmisión de una unidad productiva, ya sea porque se transmitieran medios materiales entre la empresa saliente y la entrante, ya sea porque la actividad de la empresa pivotara sobre medios personales, es evidente que no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, aunque la empresa admitiera que se subrogó convencionalmente en la plantilla de la empresa saliente, toda vez que la inversión de la carga probatoria, mantenida por nuestra doctrina en supuestos de sucesión de contratas, se predica de aquellas empresas cuyas actividades se desarrollen esencialmente mediante mano de obra, lo que no se ha acreditado aquí, como no podría ser de otro modo, toda vez que no se puede transportar enfermos o accidentados en ambulancia si no se dispone de ambulancias y vehículos medicalizados o, en su caso, de medios aéreos o marítimos, cuando en la adjudicación se contemple el despliegue de dichos medios, lo cual impide aplicar aquí el juicio de probabilidad cualificada, correspondiendo realizar ese juicio al juzgador de instancia. Dicha conclusión no puede enervarse porque la empresa recurrente no probara, ni intentara probar, que no se había producido la transmisión de una unidad productiva, por cuanto la carga probatoria de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, predicada por el artículo 217.3 LRJS, se activa para neutralizar la eficacia jurídica de los hechos constitutivos, cuya incidencia se actualiza lógicamente cuando se han probado los mismos, de manera que, aunque no se hubieran probado hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, la demanda debe desestimarse, cuando no se hubieren probado los constitutivos, ya que, si no se hiciera así, se estaría otorgando tutela a pretensiones infundadas. No puede considerarse una obligación excesiva, inaccesible al trabajador, intentar probar que concurrieran cualquiera de los supuestos que acreditan la transmisión de la unidad productiva, toda vez que en su condición de conductor de ambulancias pudo conocer perfectamente si se utilizaban los mismos vehículos por la nueva adjudicataria, siendo impensable, por otra parte, que transportaran a los enfermos sin ningún medio de transporte. Asimismo, no cabe alegar la aplicación del régimen probatorio del artículo 217.7 de la LEC, toda vez que el trabajador ni ha alegado ni ha probado o intentado probar que no tenía acceso a los medios probatorios para acreditar la transmisión de la unidad productiva, siendo patente que pudo reclamar que la empresa aportara al expediente de adjudicación de la contrata, así como la identificación de los vehículos desplegados para su concesión y si se transmitieron por la empresa saliente, junto con la identificación de los trabajadores subrogados de la anterior empresa concesionaria. No cabe, por tanto, desplazar cargas probatorias a la demandada, si no se ha demostrado mínimamente la inaccesibilidad de la prueba para la parte demandante, lo que es más difícil de admitir, cuando en la demanda no se precisó, siquiera, de qué manera se había producido la supuesta transmisión de la unidad productiva.

(STS, Sala de lo Social, de 8 de septiembre de 2021, rec. núm. 1866/2020)

Te puede interesar: