Recurso de Suplicación. Cuantía  litigiosa. Acceso al recurso. Sanción administrativa en materia de extranjería  por importe de 10.024,01 euros. Pretendida aplicabilidad del apartado 2 g) del  artículo 191 LRJS que fija el límite mínimo de acceso al recurso de suplicación  en 3.000 euros en lugar del apartado 3 g) que lo fija en 18.000 euros. Imposición  de sanción por la contratación de un trabajador extranjero que no había  obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y  trabajo.
En  todos aquellos procedimientos sancionadores tramitados a partir de actas de  infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los únicos que  quedan residenciados en el ámbito contencioso-administrativo son los previstos  en el artículo 3 f) LRJS, esto es, "actas de liquidación y actas de  infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas". El Tribunal  Supremo ha interpretado que dicha exclusión competencial del orden social se  refiere exclusivamente tanto a las actas de liquidación como a las actas de  infracción que se tramiten conjuntamente con aquellas, siguiendo el  procedimiento propio de las actas de liquidación. En todos los demás supuestos  de sanciones impuestas a partir de actas de infracción de la Inspección de  Trabajo y Seguridad Social la competencia se residencia a partir de 2011 en el  orden jurisdiccional social. En este caso no consta que el acta de infracción  fuese acompañada de acta de liquidación alguna, por lo que estamos ante materia  propia de la competencia del orden jurisdiccional social. Asimismo, teniendo en  cuenta que la materia relativa a autorizaciones para trabajar de los ciudadanos  extranjeros se ha entendido comprendida en el artículo 149.1.7 CE y no en el  artículo 149.1.2 CE, esto es, no es materia de extranjería, sino materia social;  y que, por un lado, el legislador del TRLISOS ha excluido esta materia de la calificación  de laboral para integrarla en otra diferente (Capítulo IV) y, por otro,  siguiendo la jurisprudencia de TS, hemos de interpretar restrictivamente el  artículo 191.3 g) LRJS cuando se refiere a materia laboral. Todo ello nos lleva  a la conclusión de que el límite de recurribilidad de dicho precepto no es  aplicable en este caso, al situarse fuera de la materia laboral, siendo aplicable  el general del artículo 191.2 g) LRJS, esto es, la cuantía de 3.000 euros. A ello hay  que añadir que es preciso evitar una diferenciación ilógica en los cauces  procesales que deben seguirse en actuaciones de control de empleo irregular.  Baste pensar que la legislación obliga a tramitar ante órdenes jurisdiccionales  diferentes las mismas sanciones según se haya extendido o no acta de  liquidación conjuntamente con el acta de infracción, tal y como hemos visto, lo  que dependerá en numerosos casos de que se pueda demostrar que el trabajador  detectado en un control de empleo estaba sin dar de alta en la Seguridad Social  desde un tiempo pretérito y por tanto existía un descubierto en las  cotizaciones. Si en el caso de autos hubiera habido dos trabajadores  irregulares, uno extranjero y otro español o europeo, la infracción por el  primero sería del capitulo IV (infracciones en materia de emigración y extranjería)  del TRLISOS y la del segundo del capítulo III (infracciones en materia de  Seguridad Social) de la misma norma. Ahora bien, por razones de sistemática  jurídica parece que debe aplicarse a ambas el mismo tratamiento procesal a  efectos de recurso, evitando que la sentencia recaída sobre una sanción no  tuviera recurso y la otra sí, con la posibilidad de pronunciamientos  contradictorios en supuestos iguales y derivados incluso de la misma actuación  inspectora. De ahí que consideremos que la interpretación que ha de hacerse  debe evitar dar un tratamiento desigual a la impugnación de las sanciones por  falta de alta respecto a las impuestas por falta de autorización para trabajar  a efectos de suplicación, evitando así añadir un nuevo elemento de confusión  procesal a los ya existentes.