Viudedad.  Cónyuge divorciado que percibió pensión compensatoria mediante un único pago.
La calificación de la pensión como  compensatoria para tener acceso a la pensión de viudedad debe hacerse con  criterio finalista, esto es, en atención a la dependencia económica del  causante que tuviese el beneficiario al tiempo del fallecimiento de aquel,  situación de dependencia cuyo reconocimiento no depende del nombre de la  pensión cobrada, sino de su naturaleza. La pensión de viudedad en caso de  separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del  beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquel percibiera  en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de este. Lo que  la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico  preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio  beneficiario. El reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos  por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono  de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese  concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales  supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor  del cónyuge supérstite. Como la actora al tiempo del fallecimiento del causante  no tenía ninguna dependencia económica de él, no puede entenderse que ese hecho  supusiese una pérdida económica para ella, una minoración de unos ingresos que  ya no tenía porque las obligaciones que tenía con ella el causante se  liquidaron en el convenio regulador. El artículo 174.2 de la LGSS se remite a  la pensión compensatoria fijada con arreglo al artículo 97 del Código Civil y que  queda "extinguida a la muerte del causante". De la literalidad del  precepto se deriva que se refiere a una pensión que se paga de manera  periódica, significado propio del término pensión, y no a una "prestación  única", supuesto que no contempla el citado artículo 174.2, cual corrobora  su tenor literal, al decir que debe tratarse de una pensión que se extinga a la  muerte del causante, lo que no acaece con la prestación de pago único que se  extingue con su pago antes de producirse el óbito del causante. Lo que hace el  artículo 99 del Código Civil es permitir sustituir el pago de la pensión  periódica por un pago único que, realmente, asegura, mediante la constitución  de una renta vitalicia con el capital entregado, o de un usufructo, etc., el  pago de la pensión convenida, no solo mientras viva el causante, sino, también,  con posterioridad a su fallecimiento. Por ello, en los supuestos de "pago  único" la muerte del causante no supone una merma de ingresos para quien  tuvo vínculo matrimonial con él, sin que, por ende, sea viable que el  sobreviviente cause la pensión de viudedad, cual corrobora una interpretación  sistemática del art. 174.2 de la LGSS, al disponer que la pensión de viudedad  no puede ser superior a la compensatoria, mandato de imposible aplicación en  los supuestos de pago único, como el presente, al faltar el elemento  comparativo que la Ley establece, lo que corrobora que el legislador solo se  refiere a la pensión compensatoria de pago periódico que se extingue a la  muerte del causante.
(STS, Sala de lo Social, de 21 de junio de  2017, rec. núm. 1177/2016)