Excedencia voluntaria. Solicitud de reincorporación. Negativa  de la empresa por inexistencia de vacante. Trabajadora que elige la modalidad  de despido para reclamar pese a no quedar acreditada la voluntad extintiva de  la empleadora. Interposición de recurso de suplicación con dos motivos, reiterando la trabajadora  en el primero que hubo despido tácito y en el segundo que, de no haber despido,  el TSJ debería anular las actuaciones de instancia a fin de que se tramitara  conforme al proceso ordinario al amparo del artículo 102.2 de la LRJS.
En el caso analizado, tanto en el escrito de demanda  como en el recurso de suplicación quedó de manifiesto que la demandante optó por  la acción de despido, manteniendo que la decisión empresarial pretendía la  extinción del contrato de trabajo y que la manifestación relativa a la  inexistencia de vacante no trataba de desplazar en el tiempo el reingreso solicitado.  En ningún momento la trabajadora formuló la pretensión de que se reconociera su  derecho a la ocupación efectiva, ni solicitó la condena al empresario al  reingreso en su puesto de trabajo tan pronto como hubiera una vacante. Por  ello, la reconducción procedimental solicitada por la parte recurrente  requeriría una modificación del escrito de demanda, a fin de que se suprimiese  la solicitud de que se declare la improcedente del despido con las  consecuencias legales y que constase en él la petición de que se condenase a la  empresa a readmitir a la trabajadora tan pronto como hubiera una vacante, so  pena de causar indefensión a la parte contraria. Hay que tener en cuenta que el  artículo 80.1 a) de la LRJS establece que la demanda debe contener una mención  expresa a la modalidad procesal a través de la cual la parte actora considera  que debe enjuiciarse su pretensión y que el artículo 102 de la LRJS se aplica  cuando hay una discordancia entre la pretensión ejercitada y la modalidad  procesal que, a juicio de la parte demandante, debe tramitarse. En este pleito,  tanto en la instancia como en suplicación se formuló una pretensión de despido,  que debía articularse a través de la modalidad procesal de despido. No era  posible aplicar la regla de subsanación del artículo 102 de la LRJS, porque la  modalidad procesal de despido se adecuaba a la pretensión realmente ejercitada.  Al enjuiciar el fondo del litigio, tanto la sentencia de instancia como la de  suplicación examinaron si realmente hubo un despido y llegaron a la conclusión  de que no lo hubo, por lo que desestimaron la demanda y el recurso. Al hacerlo,  ambas sentencias entraron a conocer del fondo del asunto, enjuiciando la acción  realmente ejercitada. Ello reveló el error de la demandante, que debió haber  ejercitado una acción conforme al procedimiento ordinario solicitando su  reingreso. Pero dicho error es imputable únicamente a la parte actora que, ante  la respuesta empresarial a su solicitud de reingreso, ejercitó una acción de  despido. En definitiva, no ha habido ninguna discordancia entre la pretensión  ejercitada y la modalidad procesal tramitada, sino que la modalidad procesal de  despido era adecuada para la pretensión de despido formulada por la  trabajadora. Pleno. Voto particular.