Accidente  de trabajo (amputación de brazo). Recargo de prestaciones por falta de medidas  de seguridad. Responsabilidad del pago cuando la empresa tiene concertada la  prevención de riesgos laborales con un servicio de prevención que incumplió sus  obligaciones.
El criterio de atribución de responsabilidades en materia de recargo de  prestaciones de seguridad social implica que en el concepto de empresario  infractor del que habla el artículo 164 de la LGSS tiene cabida toda empresa que  haya incumplido los deberes en materia preventiva que tenía asumidos en su  esfera de responsabilidad y, a consecuencia de ello, haya tenido una  participación causalmente relevante en la producción de un accidente laboral  que ha generado prestaciones de seguridad social. Pero con una importante  precisión, la empresa que puede considerarse infractora ha tenido que haber participado en la ejecución del proceso  productivo propiamente dicho en que ha tenido lugar el accidente y haber  mantenido alguna clase de obligación con el trabajador accidentado por causa de  esa concreta participación a título de empleadora, bien directa,  bien como contratista o subcontratista de esta, bien como sucesora de una u  otras. No hay constancia de ninguna resolución del Tribunal Supremo que haya  extendido la responsabilidad en el recargo de prestaciones a una entidad que  hubiera realizado la actividad preventiva de la empresa donde prestase  servicios el trabajador accidentado. La responsabilidad de los servicios de  prevención ajenos a una empresa y contratados por esta incluye tanto el diseño,  implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que  permita la integración de la prevención en la empresa como la evaluación de los  factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los  trabajadores. Pero no por ello pasa a participar en el proceso productivo de la  empresa que contrata ese servicio ni nace vínculo laboral de clase alguna entre  la empresa que presta ese servicio y los trabajadores de la empresa que ha  contratado la actividad preventiva. En la materia que nos ocupa, la  competencia del orden social solo se extiende al empresario infractor  identificado en los términos expuestos, en el cual no tienen cabida las  entidades que asumen la planificación de la acción preventiva de otra empresa, como tampoco las empresas fabricantes, instaladoras,  mantenedoras o reparadoras de un equipo, las que proporcionan materiales cuyos  defectos dan pie a un accidente laboral, ni tampoco los servicios de inspección  oficiales que, debiendo hacerlo, no detectan ese defectuoso funcionamiento. De  darse alguno de los supuestos que se acaban de mencionar, la empresa donde  presta servicios el trabajador accidentado será considerada como el empresario  infractor que responde frente a él, sin perjuicio de que esa empresa pueda  ejercitar los mecanismos legales de resarcimiento que procedan contra quien contribuyó  al nacimiento de su responsabilidad (art. 1901 CC). En suma, no tienen la misma  naturaleza las pretensiones judiciales dirigidas a establecer los sujetos  responsables del pago de una prestación de seguridad social, los sujetos  responsables de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un  accidente laboral y el recargo de prestaciones de seguridad social. La  distinción es relevante. El recargo de prestaciones tiene una regulación  definida de sujetos responsables en la que no entra quien hace la evaluación de  riesgos preventivos. Si no lo entendiéramos así, resultaría que, de la misma  manera que se pudiera pretender la responsabilidad de la empresa que asumió  externamente la actividad preventiva, así también podría pretenderse la  responsabilidad en el recargo de prestaciones de los trabajadores que,  constituyendo el equipo de prevención interno de la empresa, hubieran actuado  negligentemente. Por tanto, el sujeto responsable en el pago del recargo de prestaciones  de seguridad social ha de ser un empresario que participe directamente en el  proceso productivo y de ahí que la jurisprudencia solo extienda esa  responsabilidad entre el empresario directo o propio del trabajador  accidentado, el contratista o subcontratista del empresario principal y el sucesor  de alguno de los anteriores, pero no más allá.