TS. Matrimonio gitano. Para generar pensión de viudedad es preciso cumplir el requisito de inscripción en el registro de parejas de hecho
Enviado por Editorial el Mié, 14/02/2018 - 08:40Pensión de viudedad. Pareja unida por el rito gitano con convivencia ininterrumpida de 40 años, 5 hijos en común y con libro de familia en el que ambos progenitores constan como solteros.
No es aplicable al caso la doctrina del Tribunal de Estrasburgo recogida en la Sentencia de 8 de diciembre de 2009 (asunto Muñoz Díaz), ya que no se reclama de buena fe la comprensible confianza en los plenos efectos del matrimonio gitano, sino que lo que se pretende es equiparar la unión por el rito gitano a la inscripción registral o documentación pública de pareja de hecho. Hay que tener en cuenta que el requisito de inscripción o documentación pública de la pareja de hecho es de naturaleza constitutiva y si el legislador limitó la virtualidad constitutiva a tales medios, la respetabilidad atribuible a la unión por el rito gitano no justifica hacer una equiparación que la ley –siquiera de forma implícita– no consiente respecto de ningún medio probatorio. Claramente, la regulación contenida en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social es neutral desde la perspectiva racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica, no consagrando el principio de igualdad un derecho subjetivo al trato normativo desigual.