Articulos jurisprudencia

El recargo de prestaciones y la sucesión de empresa: El Tribunal Supremo da una nueva «vuelta de tuerca» (A propósito de la STS, Sala 4ª, de 13 de octubre de 2015, rcud. 2166/2014)

Revista de Trabajo y Seguridad Social

EL Tribunal Supremo se ocupa, una vez más, de la cuestión de la eventual transmisibilidad del recargo de prestaciones de Seguridad Social, por incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, en supuestos de sucesión de empresa, declarando en su STS de 13 de octubre de 2015 (rcud. 2166/2014) que esa transmisibilidad es posible, aunque el trabajador causante de las prestaciones nunca hubiese prestado servicios en la empresa sucesora, una vez que se haya constatado ese incumplimiento de las medidas de prevención, así como la aparición de la contingencia generadora de la correspondiente prestación, aunque la sucesión se hubiese producido con posterioridad al reconocimiento de la prestación de Seguridad Social sobre la que incide el recargo.

Directiva 98/59/CE: sutiles pero importantes cambios en el artículo 51.1 ET

Sentencia de 11 de noviembre de 2015 (Asunto C-422/14, Pujante Rivera)

Efectivamente, como ya sucedió con ocasión de la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2015 (Asunto C-392/13, Rabal Cañas), donde quedó patente la disfunción del artículo 51.1 ET en la trasposición de la Directiva 98/59, y así lo hicimos constar en el comentario a la misma que incluimos en esta página, ahora nuevamente dicta el TJUE una resolución que, de forma directa, deja patente un error en la concepción interna de la norma española respecto de la voluntad del legislador comunitario.

Permisos retribuidos. Interpretación del término afinidad

Domingo J. Panea Hernando
Documentación Área Sociolaboral-CEF

Si la semana pasada nos hacíamos eco en esta web de la importante Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 9 de junio de 2015, a propósito del solapamiento de los días de licencia retribuida con días de descanso (fines de semana y festivos), traemos ahora a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2015, en la que se discute si los permisos retribuidos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave resultan de aplicación a los trabajadores respecto de sus parientes afines hasta el segundo grado, entre los que se encuentran los hijos del cónyuge –hijastros/as– y el cónyuge del padre o de la madre –padrastro/madrastra–.

El punto de partida de la controversia lo encontramos en la negativa de la empresa (AENA) a su concesión debido a la fuerte situación de endogamia que estaba viviendo, ya que un número importante de trabajadores, divorciados entre sí, había contraído matrimonio con otros trabajadores de AENA, de manera que a causa de la muerte o enfermedad grave de una persona tenía que conceder cuatro permisos a otros tantos empleados (los de los dos padres del finado o enfermo y los de sus respectivos cónyuges).

Los permisos retribuidos y su cómputo: La coincidencia de su disfrute con días festivos

(Con ocasión de la SJS nº 33 de Madrid, de 9 de junio de 2015 -sentencia número 228/2015-). Clarificación de dos aspectos entrelazados y que, en el plano de la realidad diaria, tienen una gran trascendencia práctica:

  • El solapamiento de los días de licencia retribuida con días de descanso
  • El disfrute en un período único o bien la posibilidad de su fragmentación, con un consiguiente diferimiento parcial.

Antes de entrar en el análisis de esta cuestión, parece oportuno vislumbrar con carácter introductorio el marco en el que se desenvuelve la regulación de esta materia, de tal forma que cuando nos sea preciso enfrentarnos a la comprensión e interpretación previas a la aplicación de una cláusula convencional podamos mínimamente discernir si la comisión negociadora, en el ejercicio de las funciones que le son propias, se ha extralimitado, dando apariencia de normatividad a una regulación que carece de ella por suponer un ataque a la eventual imperatividad estatutaria.

En el sistema especial de empleados de hogar cabe integrar las lagunas de cotización en determinados supuestos, sin esperar a 2019

(STSJ de Cantabria, de 23 de septiembre de 2015, –rec. núm. 485/2015–)

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social

1. El fallo de la STSJ de Cantabria de 23 septiembre 2015 (rec. núm. 485/2015)

Por las consideraciones que se recogen en los fundamentos jurídicos, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, en su Sentencia de 23 de septiembre de 2015, resuelve un supuesto de integración de lagunas de cotización existentes en el periodo de determinación de la base reguladora, correspondiente a una situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, causada en el Régimen General, si bien el periodo a integrar comprendía un periodo posterior a una baja en el Sistema Especial de Empleados de Hogar (SEEH).

En los supuestos de sucesión de empresas hay que leer detenidamente los certificados de estar al corriente, pues, de lo contrario, puede haber sorpresas futuras

(Con ocasión de la STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2015, rec. núm. 3561/2013)

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado

1. SÍNTESIS DEL FALLO DE LA STS DE 21 DE JULIO DE 2015

El supuesto que enjuicia el Tribunal Supremo (TS), en su Sentencia de 21 de julio de 2015 (rec. núm. 3561/2013), se corresponde con un caso de sucesión de empresas, en la que a la empresa sucesora la Administración de la Seguridad Social deriva la responsabilidad solidaria por deudas por cotizaciones sociales contraídas por la empresa sucedida, a pesar de que se contaba con un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), expedido conforme a las previsiones del artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social1 (LGSS) en la que se declaraba que esta última empresa (la sucedida) no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

Algunas sentencias de interés dictadas recientemente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con incidencia en las prestaciones de Seguridad Social

Siguiendo con el contenido de otras colaboraciones en esta Sección, don José Antonio PANIZO ROBLES comenta en el documento adjunto algunas sentencias, dictadas recientemente por la Sala 4ª (de lo Social) del Tribunal Supremo, con incidencia en el ámbito de diferentes prestaciones de Seguridad Social como son la determinación del complemento de gran invalidez, la aplicación del cuadro de enfermedades profesionales en algunas actividades por cuenta propia o con relación al acceso a la pensión de viudedad en los supuestos de convivencia de hecho.

El TS rectifica su doctrina: El recargo de prestaciones por falta de medidas preventivas sí se transmite en caso de sucesión de empresas (STS, 4ª, de 23 de marzo de 2015 –rcud. 2057/2014–)

Si hasta ahora el Tribunal Supremo venía avalando que, en los casos de sucesión de empresas, la legislación socio-laboral obligaba a la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora respecto de prestaciones de Seguridad Social de la que había sido declarada responsable la empresa sucedida, pero sin que esa responsabilidad se extendiese a la derivada del recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, la Sentencia de 23 de marzo de 2015 –rcud. 2057/2014– que se comenta por D. José Antonio PANIZO ROBLES en el documento adjunto cambia de criterio estableciendo que:

  • En supuestos de  sucesión de empresas, se produce la transmisión de la responsabilidad de la empresa sucedida por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, aunque ese incumplimiento se hubiese producido antes de la fecha de sucesión de la empresa y concretada en la imposición de un recargo de las cuantías de las prestaciones de Seguridad Social a que hubiese lugar.
  • La transmisión de la responsabilidad no solo opera respecto de las prestaciones causadas en el momento de producirse la fusión, sino también respecto de las que estén pendientes de reconocer y de las que se estén generando, con independencia de que la fecha de su reconocimiento sea posterior a la fecha de la sucesión.
    • Por último, la transmisión de la responsabilidad del recargo opera no solo en los casos de fusión por absorción, sino que se extiende a los casos de fusión por constitución, a los casos de escisión, a todos los fenómenos de transformación y, en general, en cualquier supuesto de cesión global de activos y pasivos desde la empresa sucedida a la sucesora.

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