Articulos jurisprudencia

Encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social de los agentes de seguros: STS del 14 de julio de 2016

La unanimidad en el criterio que ha venido estableciendo la jurisprudencia en el sentido de que la relación que une a un mediador de seguros (agente) con la entidad aseguradora para la que presta sus servicios tiene la naturaleza de relación mercantil, por lo que, a efectos de la Seguridad Social, los agentes de seguros quedan incluidos en el RETA, ha desaparecido con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2016, que se comenta a continuación por don José Antonio Panizo Robles.

Fútbol profesional e incapacidad permanente. Entre la ética y la necesidad

Domingo J. Panea Hernando
Documentación Área Sociolaboral-CEF

A nadie se le escapa que el fútbol es un deporte de riesgo. Pocos deportistas se libran de padecer durante su carrera lesiones más o menos graves que pueden alterar su rendimiento y prestaciones en el terreno de juego. A raíz de ello, algunos se ven forzados a la retirada en plenitud de facultades, otros, en cambio, pasada la treintena, en el ocaso de sus carreras. En el presente comentario analizaremos distintas cuestiones relacionadas con lo dicho, entre ellas, el grado de disfuncionalidad requerido para que un deportista de élite pueda ser acreedor al grado total de invalidez; si en dicha valoración ha de ser tenida en cuenta la edad como elemento determinante para la concesión de la pensión; el momento en que debe efectuarse la solicitud (es decir, si el futbolista debe estar en activo), y si sería ético, dados los sueldos millonarios que se barajan hoy en día.

Disponer de unos ingresos anuales superiores a 100.000 euros ya no impide acceder a la asistencia sanitaria pública

Durante los meses de julio y agosto de 2016, el BOE ha publicado tres sentencias que, con mayor o menor incidencia, tienen transcendencia sobre el sistema de Seguridad Social, si bien, por sus efectos y alcance, destaca el contenido de la STC 139/2016, de 21 de julio, comentada a continuación por don José Antonio PANIZO ROBLES.

Para poder reconocerse una prestación al deudor de la Seguridad Social ha de acreditarse, en la fecha del hecho causante, el periodo de carencia, sin que el aplazamiento concedido tras dicha fecha pueda salvar este condicionante

(SSTS de 22 y 29 de junio de 2016, RCUD 858/2015 y 2700/2014, respectivamente)

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social

 

I. Introducción

Frente a lo que sucede con la mayoría de los trabajadores por cuenta ajena, en el caso de trabajadores por cuenta propia, para acceder a la correspondiente prestación económica, además del resto de requisitos exigidos –generalmente, el alta o la situación de asimilación al alta en el momento del hecho causante, así como, en su caso, la acreditación de un periodo mínimo de cotización, también denominado«periodo de carencia»– existe un condicionamiento adicional consistente en que el causante se halle al corriente en el pago de las cotizaciones sociales a su cargo1, si bien en el supuesto de que, aun existiendo la correspondiente deuda, el interesado acredite el cumplimiento del periodo de carencia, la Administración gestora ha de ofrecer la posibilidad de que pague la deuda (a través de la denominada «invitación al pago»), de modo que, producido ese pago, se reconoce la prestación respectiva, aunque los efectos económicos de la misma van a depender de la fecha en que se produzca efectivamente el pago de lo adeudado.

Otra vuelta de tuerca en contra de la libre circulación de los ciudadanos en la Unión Europea

(STJUE de 14 de junio de 2016, C-308/14, comisión vs. Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) 

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado 

I. Síntesis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio 2016

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha venido en los últimos años dictando diferentes fallos en relación con el acceso a determinadas prestaciones sociales por parte de ciudadanos de un Estado de la Unión Europea (UE) que se encuentran en otro Estado, adoptando un criterio restrictivo1, de modo que, a juicio del TJUE, las normas comunitarias sobre libertad de circulación y derecho de residencia2 no se oponen a la normativa de un Estado en virtud de la cual se excluya a nacionales de otros Estados miembros de determinadas prestaciones especiales en metálico no contributivas, aunque tales prestaciones se reconozcan en la misma situación a los nacionales del Estado de acogida, en la medida en que los nacionales de los otros Estados no disfruten del derecho de residencia.

Ahora bien, si en los pronunciamientos que se habían dictado por el TJUE3 la cuestión se centraba en el acceso a prestaciones económicas situadas en el ámbito de la asistencia social o, en su caso, de prestaciones de naturaleza no contributiva y carácter mixto entre Seguridad Social y asistencia4, en la STJUE de 14 de junio de 2016, el Tribunal Europeo va un paso más allá estableciendo las limitaciones al acceso, respecto de personas con ciudadanía europea, pero que no cumplen los requisitos de residencia legal, en relación con prestaciones propias y no controvertidas de Seguridad Social5. 

Reconocimiento de pensión y deudas con la Seguridad Social: El Tribunal Supremo reitera su posición anterior pero ¿resuelve definitivamente la cuestión?

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de abril de 2016 – rcud. 1084/2014–)

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado

I. Contenido del fallo de la sentencia de 27 de abril de 2016

1. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de abril de 2016 (rcud. 1084/2014), vuelve a abordar la cuestión del reconocimiento y puesta a disposición del interesado de una pensión, en supuestos en los que se dan dos circunstancias:

  1. Por una parte, el beneficiario de la prestación, en el momento del hecho causante de la misma, mantiene deudas con la Seguridad Social, de las que era responsable de su ingreso.
  2. Por otra, la prestación puede reconocerse únicamente teniendo en cuenta las cotizaciones acreditadas en un Régimen de trabajadores por cuenta ajena, en el que el interesado no es responsable del ingreso de las cotizaciones a la Seguridad Social, sin considerar, por tanto, las cotizaciones del Régimen de Seguridad Social en el que existe el descubierto.

El despido de un trabajador en IT puede ser discriminatorio por razón de discapacidad: Conclusiones del Abogado General

Consideraciones del abogado general Yves Bot (Asunto C-395/15)

El supuesto sometido a la consideración del TJUE es el de un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, que por el solo hecho de estar en situación de incapacidad temporal ―de duración incierta― por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social, es despedido disciplinariamente.

La respuesta del Abogado General es contundente, de tal forma que dispone que «si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de “discapacidad” en el sentido de la Directiva 2000/78

El TS en sentencia de 2 de marzo de 2016 zanja la cuestión: no se puede percibir pensión de jubilación en el RETA y mantenerse en el ejercicio profesional de la abogacía

Desde la fecha del establecimiento del RETA, los profesionales que para el ejercicio de su actividad requerían su colegiación, han venido teniendo una situación peculiar respecto de su encuadramiento en el mismo, pasando desde una fase de prohibición a otra de incorporación voluntaria, pero colectiva para todos los profesionales de la misma actividad, y a una última de encuadramiento individual y obligatorio, salvo que el Colegio Profesional mantuviese una Mutualidad de Previsión Social que hubiese resultado, en su momento, de incorporación obligatoria, en cuyo caso el interesado mantenía la opción entre afiliarse y/o darse de alta en el RETA o seguir incorporado a la Mutualidad correspondiente que, a efectos del sistema de la Seguridad Social, pasaba a configurarse como una Mutualidad alternativa.

En el caso de que, en el último supuesto señalado, el interesado optase por afiliarse y/o darse de alta en el RETA, pero manteniendo su incorporación en la Mutualidad, surgía la duda de si, una vez cesada la actividad y reconocida la pensión de jubilación en dicho Régimen Especial, cabía la percepción de dicha pensión y el ejercicio profesional, con el mantenimiento de pertenencia a la Mutualidad colegial, dada la naturaleza de Mutualidad alternativa y complementaria.

Esta problemática es resuelta, de forma negativa, en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS), de 2 de marzo de 2016 (rec. núm. 1857/2014), comentada a continuación por D. José Antonio PANIZO ROBLES, para la que, una vez efectuada la opción de afiliación y/o alta en el RETA, por parte de un profesional colegiado (en el supuesto enjuiciado, un abogado), la baja en dicho Régimen Especial no procede cuando se mantiene la actividad profesional en función de la cual se produjo el encuadramiento en el RETA, con independencia de que, simultáneamente el interesado también estuviese encuadrado en la Mutualidad alternativa, sin que, en consecuencia, pueda compatibilizarse la pensión de jubilación de Seguridad Social con la realización de la actividad por cuenta propia.

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