Jurisprudencia

TS. La representación legal de los trabajadores tiene derecho a recibir información de los pactos de horas complementarias cuando estos se formalizan con posterioridad a la celebración del contrato

La ley quiere que la información sobre las horas complementarias en los contratos a tiempo parcial sea total. Imagen de persona frente a un portátil haciéndo videollamada

Recepción de información empresarial. Trabajo a tiempo parcial. Obligación de la empresa de facilitar a la representación legal de los trabajadores (RLT) información y copia de los pactos de horas complementarias.

Las horas complementarias de los contratos a tiempo parcial son horas ordinarias que pueden adicionarse a las que constituyen el objeto del contrato. Por su singularidad, están sujetas a múltiples exigencias o cautelas, entre otras, solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual; en el mismo se deberá recoger expresamente el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario; el número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato, etc.

TS. Huelga en empresas encargadas de la prestación de servicios públicos. No pueden imponer unilateralmente unos determinados servicios mínimos sin recabar la intervención de la autoridad gubernativa

Huelga; servicios mínimos. Imagen de una soldador en el trabajo

Empresas encargadas de la prestación de servicios públicos. Irvia Mantenimiento Ferroviario, S.A. Huelga. Imposición por la compañía de manera unilateral de unos determinados servicios mínimos sin recabar la intervención de la autoridad gubernativa.

La empresa carece de facultades para imponer unilateralmente cualquier servicio mínimo sin el aval y previa resolución de la autoridad gubernativa, lo que determina la radical nulidad de las decisiones que pudiere haber adoptado al respecto, con independencia del mayor o menor número de trabajadores a los que hubiere impuesto la obligación de trabajar durante la huelga. La intervención de la autoridad gubernativa es por lo tanto preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga.

JS. Conductores VTC. Es tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador está conectado a la aplicación Uber, aunque el vehículo no se encuentre circulando

Se condena a la empresa al abono de 3.033,63 euros. Imagen de conductor VTC apoyado sobre ventanilla con el móvil en la mano

Tiempo de trabajo. Conductores VTC con jornada de 12 horas diarias. Reclamación de cantidad. Horas extraordinarias. Cláusula contractual en la que se señala que, de las 12 horas fijadas por la empresa, solo computa como jornada diaria (no distingue entre tiempo efectivo de trabajo y tiempo de espera) el tiempo durante el que el trabajador esté debidamente conectado a la aplicación que le informa de los encargos, tenga el vehículo en movimiento, se encuentre trasportando a algún pasajero a su destino, o conduciendo para la recogida de este, excluyendo expresamente el tiempo durante el que el trabajador se encuentre sin conexión y aquél en el que estando conectado, el vehículo no se encuentre circulando.

El Tribunal Superior de Navarra anula la inclusión de un trabajador en vacaciones en un ERTE por fuerza mayor por la Covid-19

ERTE covid vacaciones. Empleado protegido de una empresa de limpieza desinfectando una oficina

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado una sentencia que declaró contraria a derecho la inclusión de un trabajador que ya había solicitado las vacaciones en un ERTE por causas de fuerza mayor durante la pandemia derivada de la Covid-19.

La Sala de lo Social del TSJN, que confirma una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, considera que la decisión empresarial de suspender el contrato no guarda relación alguna con la fuerza mayor, sino con el cierre por vacaciones de la empresa cliente.

El trabajador prestaba servicios en la empresa Integración de Servicios Navarros (ISN), dedicada a la actividad de limpieza en la empresa cliente Volkswagen Navarra durante los fines de semana.

TSJ. Personal investigador predoctoral en formación con contrato vigente en la fecha de entrada en vigor del EPIPF (16 de marzo de 2019). ¿Pueden reclamar diferencias salariales?

Personal Investigador Predoctoral en Formación. Chica estudiando concentrada en una biblioteca con un ordenador tomando apuntes

Universidad del País Vasco-UPV-EHU. Investigadora predoctoral en formación con contrato temporal suscrito a fecha 1-1-2015 hasta el 21-2-2020. Reclamación de diferencias retributivas correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de 2019 y febrero de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del RD 103/2019 (Estatuto del Personal Investigador Predoctoral en Formación -EPIPF-).

En el caso analizado se trata de determinar si la previsión contenida en dicho artículo 7.2 de un salario mínimo profesional garantizado a percibir por parte del personal investigador en formación contratado mediante un contrato predoctoral, debe regir de forma inmediata y, en consecuencia, aplicarse a los contratos predoctorales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma el 16 de marzo de 2019 o si, por el contrario, esta previsión de una garantía de ingresos mínimos únicamente resultaba aplicable a los contratos que se suscribieran con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Teniendo en cuenta que la regulación del salario del personal investigador predoctoral en formación se establece en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, y en un reglamento de desarrollo (EPIPF), sin que incida en contrario la referencia a lo establecido en convenio colectivo, el hecho de que el contrato de trabajo no incluya inicialmente la cláusula salarial controvertida, ni la misma se haya incorporado de un modo expreso con posterioridad, ello no es obstáculo para la aplicación de la misma, puesto que, como indica el artículo 3.1 c) del ET, no pueden establecerse condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales. Aunque la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo haya determinado la irretroactividad del EPIPF, ello no implica de manera automática que lo previsto por el artículo 7.2 en materia salarial, una vez que entró en vigor, no pueda ser exigible al personal investigador predoctoral en formación que había iniciado su actividad con anterioridad, máxime cuando el EPIPF deroga el anterior RD 63/2006, de 27 de enero, y no incorpora ninguna disposición transitoria al respecto. Procede, por tanto, condenar a la UPH/EHU a abonar las correspondientes diferencias salariales reclamadas.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2021)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2021). Imagen de las Montañas Rocosas de Canadá

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TS. Trabajadores fijos discontinuos de hostelería con salario diario. La duración de la prestación por desempleo debe calcularse aplicando (por analogía) el coeficiente multiplicador del 1,61 sobre los días efectivamente trabajados

Trabajadores fijos discontinuos; hostelería; desempleo; periodos de ocupación cotizada. Una mujer con mascarilla cuelga el cartel de cerrado en un local

La protección por desempleo. Trabajadores fijos discontinuos de hostelería con salario diario en cuya cotización se incluye la parte proporcional de vacaciones, fiestas no recuperables y descansos semanales. Aplicación por analogía al periodo de ocupación cotizada el coeficiente multiplicador del 1,61 sobre los días efectivamente trabajados (tal y como se establece para los fijos discontinuos de los sistemas especiales de frutas y hortalizas e industrias conserveras -Orden de 30 de mayo de 1991-)

La expresión periodos de ocupación cotizada, empleada en el artículo 269.1 de la LGSS, no puede interpretarse en un sentido tan restrictivo que resulte equivalente a días efectivamente trabajados, por cuanto, respecto de los trabajadores fijos discontinuos a los que se refiere la Orden mencionada, el artículo 6 de esta considera como cotizado, por cada día de trabajo real y efectivo, 1,33 días o 1,61 días, según que la jornada se desarrolle, respectivamente, de lunes a sábado o de lunes a viernes, y ello es así porque a los días de descanso -por los que también se cotiza- dan derecho los días efectivamente trabajados. Prueba de ello es que, si se multiplican los 275 días al año que puede trabajar, como máximo, un operario fijo (resultantes de restar de los 365 días naturales del año 52 domingos, 12 festivos y 26 días de período vacacional, ya que los 4 domingos de este período están incluidos en los 52 antes expresados) por el coeficiente 1,33, se obtiene como resultado precisamente los 365 días antes señalados, y no hay razón alguna para no computar, tanto a efectos de carencia para alcanzar derecho a la prestación como a efectos de ser tenidos en cuenta para determinar la duración de aquella, esos días, pues por ellos se ha cotizado. Por tanto, la solución alcanzada para el colectivo al que se dirigía la mencionada Orden Ministerial se ha de extender, conforme al art. 4.1 CC, a los supuestos fácticos análogos en los que existe identidad de razón, debiendo ofrecerse idénticas soluciones normativas y jurisprudenciales, como sucede con los estibadores portuarios, colectivo del que ya se concluyó que, "si el salario diario cobrado por el estibador portuario, cinco días a la semana, incluye la parte proporcional del salario del sábado y del domingo de esa semana y la parte proporcional del salario de los días festivos y de las vacaciones, resulta que la cotización por el salario de ese día, también, incluye la de los días que se le pagan prorrateados, lo que supone que cotiza por ellos, razón por la que los mismos se deben computar para calcular el periodo de ocupación cotizada que acredita".

TS. Despido nulo de camarera de piso que trabaja en un hotel que ha subcontratado el servicio. Se aplican las condiciones salariales del convenio de la empresa contratista aun cuando realice una actividad propia de la empresa principal

Se aplica, en el caso, el convenio de limpieza de edificios y locales y no el de hostelería. Imagen de una chica haciendo la cama de una habitación

Camarera de pisos de hotel que tiene subcontratado el servicio de mantenimiento y limpieza de habitaciones. Despido nulo. Determinación del convenio colectivo aplicable a efectos de la categoría y del salario regulador de las consecuencias derivadas del cese.

El vigente artículo 42 del ET no obliga a que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista tengan las mismas condiciones salariales que las que tendrían de haber sido contratados directamente por la empresa principal, ni tampoco obliga a las empresas contratistas o subcontratistas a aplicar el convenio colectivo de la empresa principal, aun cuando realicen obras o servicios propios de la actividad de dicha empresa. En el presente supuesto, la actividad contratada con la cadena hotelera era el servicio de limpieza de las habitaciones. Esta actividad, aun correspondiéndose con el núcleo central de una empresa hotelera, se puede lícitamente subcontratar, siempre que no se incurra en una ilícita cesión de trabajadores (art. 43 ET).

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