Jurisprudencia

El Tribunal Supremo dictamina que los ERTE por fuerza mayor a causa del COVID-19 es compatible con el derecho concesionario a solicitar el restablecimiento económico del contrato

ERTE COVID-19. Aula vacía de un centro de educación infantil

El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictaminado que la suspensión colectiva de contratos (ERTE) por fuerza mayor, por estado de alarma sanitaria COVID-19, es compatible con el derecho del concesionario a solicitar el restablecimiento económico del contrato.

En sentencia de  25 de enero de 2021,  el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, bajo la presidencia de la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga y siendo ponente la magistrada Rosa María Virolés Piñol, ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional de 15 junio 2020, que desestimó la demanda de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de CCOO en impugnación de la suspensión colectiva (ERTE) de contratos de trabajo en una empresa titular de diversos centros de educación infantil.

TS. Despido objetivo por finalización de contrata. No existiendo vacante adecuada, la empresa no está obligada a recolocar al trabajador afectado

Despido objetivo; finalización de contrata; recolocación. Hombre realizando un diseño web en su portátil con un cuaderno al lado

Despido objetivo por finalización de la contrata a la que el trabajador se halla destinado, manteniendo la empresa la actividad a través de otras adjudicaciones inmediatas de las que nada se sabe sobre las características de la actividad requerida o las necesidades concretas de personal.

La rescisión de una contrata puede tener virtualidad como causa productiva u organizativa del artículo 52 c) del ET, ya que la pérdida o disminución de encargos de actividad significa una reducción del volumen de producción contratada y afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. No obstante, es preciso que la necesidad de amortizar el puesto de trabajo no se vea desvirtuada por el dato de que la empresa haya cubierto a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluiría la razonabilidad de la medida. Por tanto, no constando que hubiera vacantes adecuadas, la pérdida de uno de los clientes supone un descenso o alteración de las necesidades de la empresa, al que cabe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. En este contexto, la empresa no tiene la obligación de recolocar necesariamente a los trabajadores afectados, pues aquella exigencia no se desprende de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET. Por ello, el que en la empresa pudieran existir otros puestos análogos no desdice el hecho de que la situación con afectación en la actividad empresarial viene ocasionada por causa ajena a su voluntad, teniendo, por tanto, una naturaleza objetiva a la que la ley reconoce como justificación para la extinción contractual.

AN. Es nulo el artículo 12 del IV Convenio colectivo de baloncesto profesional al establecer sin justificación umbrales salariales mínimos en función de la edad de los jugadores

Convenio colectivo de Baloncesto Profesional al establecer sin justificación umbrales salariales mínimos en función de la edad de los jugadores. Imagen de un jugador de baloncesto haciendo un mate

Impugnación por la Dirección General de Trabajo de convenio colectivo por trato discriminatorio. Baloncesto profesional. Artículo (12) en el que se recogen distintos umbrales salariales mínimos en función de la edad de los trabajadores.

No toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, por lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de una justificación razonable o que produzcan resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En el caso analizado, el establecimiento en la regulación convencional de distintos umbrales salariales mínimos en función de la edad de los trabajadores en los términos recogidos en el artículo 12 del Convenio que nos ocupa -Retribución anual mínima-, supone una desigualdad con respecto a los trabajadores de las franjas inferiores de edad que, al estar justificada única y exclusivamente en razones de edad, constituye un trato discriminatorio prohibido de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la CE y 4.2 y 17 del ET.

TS. Despido colectivo. El Tribunal Supremo recuerda que la existencia de causa productiva ha de analizarse en la rama de actividad concreta en la que se origina, sin atender al conjunto de la empresa

Despido colectivo; causas productivas. Imagen de una caja de cambios de un coche

Despido colectivo. Causas productivas. Mecanizados Industria Auxiliar S.A. (MIASA).

Las causas productivas existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en la marcha de la empresa. Así pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la compañía; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. Si ello sucede, la medida extintiva solo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Todo ello sin olvidar que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. Se declara ajustado a derecho el despido colectivo acordado por la empresa. Sala General.

TJUE. Jubilación anticipada voluntaria: la exigencia de que las personas que la solicitan tengan derecho al menos a la pensión mínima no vulnera el derecho comunitario, aunque ello perjudique a las trabajadoras

Jubilación anticipada voluntaria. Mujer en una cocina

Jubilación anticipada voluntaria. Requisitos de acceso. Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Empleadas de hogar. Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal. Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada. Resolución denegatoria de la entidad gestora (INSS) en base a que la pensión que percibiría la solicitante sería inferior a la cuantía de la pensión mínima que le correspondería por su situación familiar al cumplimiento de 65 años, exigencia esta que viene establecida en el artículo 208.1 c) del TRLGSS.

Una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminación basada directamente en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras. Discriminación indirecta. Corresponde al juez nacional determinar si la medida afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de personas de un sexo respecto de otro. Para ello, el TJUE ha declarado, por un lado, que el juez remitente debe tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a la normativa nacional en la que tiene su origen la diferencia de trato y, por otro, que el mejor método de comparación consiste en confrontar las proporciones respectivas de trabajadores a los que afecta y a los que no afecta la supuesta diferencia de trato entre la mano de obra femenina comprendida en su ámbito de aplicación y las mismas proporciones entre la mano de obra masculina también comprendida. Deben tomarse en consideración no solo los afiliados al régimen especial (Sistema Especial del Servicio Doméstico), sino también el conjunto de los trabajadores sujetos al Régimen General de la Seguridad Social española, dentro del cual están integrados los afiliados al régimen especial, ya que la normativa controvertida se aplica a todos los afiliados a dicho Régimen General. Por otro lado, para determinar con fiabilidad la proporción de afiliados al Régimen General a los que el artículo 208.1 c) del TRLGSS sitúa en desventaja, procede considerar el número de jubilados que perciben el complemento por mínimos y se compara con el total de jubilados sujetos a dicho Régimen. Este método es más fiable que atender a las solicitudes denegadas por cuanto siempre podrá haber un alto número de personas que no hayan presentado solicitud. Si las estadísticas presentadas pusieran en evidencia el hecho de que entre las nuevas jubiladas sujetas al Régimen General de la Seguridad Social el porcentaje de quienes han cotizado más de 35 años y perciben un complemento a la pensión es considerablemente más elevado que el registrado entre los nuevos jubilados sujetos a ese mismo Régimen, cabría considerar que el artículo 208.1 c) del TRLGSS supone una discriminación indirecta por razón de sexo, a menos que esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

TS. Jubilación parcial anticipada: a efectos de cumplir la previa vinculación de 6 años con la empresa vale el tiempo cotizado como asimilado a trabajador por cuenta ajena por quien ejerce cargos de administración y no posee el control societario

Quedando fuera de la protección por desempleo y Fogasa, no existe razón para ampliar la exclusión. Imagen de jubilado ajustando presupuesto

Jubilación parcial anticipada. Requisito de antigüedad en la empresa. Administrador por cuenta ajena en el momento del hecho causante de la pensión que con anterioridad y dentro del periodo de los 6 años anteriores ha ejercido exclusivamente como administrador único de sociedad mercantil en la que no alcanzaba la mayoría del capital social, estando de alta en el RGSS como asimilado a trabajador por cuenta ajena.

Quedando fuera de la protección por desempleo y Fogasa, no existe razón para ampliar la exclusión, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades no significa el traslado de la condición de asimilado al ámbito del ET, sino que la operatividad se limita al campo de las prestaciones y en ese, solo existen dos exclusiones.

JS. Entran en el cómputo del despido colectivo las extinciones de contratos de obra por reducción del volumen de la contrata

No seguir los trámites del ERE exigidos por el artículo 51 del ET implica la nulidad del despido. Imgen de obrero en una construcción

Despido colectivo. Empresa dedicada al montaje y desmontaje de andamios. Centro de trabajo que cuenta con 28 trabajadores. Cómputo de la finalización de contratos de obra (12) vinculados a la duración de una contrata a efectos de determinar los umbrales del artículo 51 del ET.

A este tipo de contrataciones le es plenamente aplicable la doctrina de la reciente STS de 29 de diciembre de 2020, rec. núm. 240/2018 que viene a modificar la que hasta la fecha mantenía en esta materia, de validez de la contratación por obra o servicio justificada en una contratación mercantil con un tercero, estableciendo ahora la necesidad de contratación indefinida.

TS. ONCE. Tiene derecho a gran invalidez la trabajadora cuyas lesiones han evolucionado hasta la ceguera absoluta respecto a las presentadas al momento de la afiliación y alta en la Seguridad Social

ONCE. Gran invalidez. Persona leyendo un libro en braille

ONCE. Gran invalidez. Trabajadora que inicia su inscripción y alta en la Seguridad Social con lesiones visuales severas, manteniendo una agudeza visual superior al 0,111 y con un campo visual aun reducido. Agravamiento en la actualidad de sus lesiones visuales, pasando a ceguera total.

De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 193.1 de la LGSS, las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: "Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación”. Por dichas razones, cuando se acredita que las lesiones susceptibles de provocar una situación de gran invalidez (entre las cuales se encuentra la ceguera total, cuando la agudeza visual es inferior a una décima) han evolucionado negativamente respecto a las presentadas en el momento de la afiliación, debe reconocerse la gran invalidez.

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