Jurisprudencia

TS. Despido nulo de empleada de hogar embarazada. Se deben salarios de tramitación hasta el día en que se notifica la sentencia de suplicación que declara la nulidad

Despido nulo; empleada de hogar embarazada; salarios de tramitación. Imagen de una mujer embarazada limpiando la casa

Servicio del hogar familiar. Despido por embarazo conocido por la empleadora, que alega formalmente desistimiento empresarial. Despido nulo por discriminatorio. Determinación de si los salarios de tramitación que se adeudan tienen como día final la fecha en que se notifica la sentencia que por primera vez reconoce la improcedencia o aquella en que se notifica la nulidad del despido, esto es, la de suplicación.

De igual forma que cuando la sentencia de instancia es favorable al trabajador la empresa que recurre viene obligada a pagar los salarios de trámite durante la sustanciación del recurso, conforme al artículo 297.2 de la LRJS, no puede por ello quedar liberada del pago por el hecho de que sea el trabajador quien recurre en suplicación para obtener la declaración de nulidad de su despido, que es la que le da derecho a los salarios de tramitación. Otra solución comportaría un trato peyorativo de las empleadas de hogar cuyo despido se declarara nulo, porque carecería de fundamento privarlas del derecho a los salarios de tramitación que sí tienen otras mujeres en igual situación y sería contrario a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo.

TS. Despido improcedente. Opción de la empresa por la indemnización. El ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado no supone el ejercicio de tal opción

Despido improcedente. Opción de la empresa por la indemnización. Imagen de un mazo judicial

Despido improcedente. Ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma correspondiente a la indemnización. Consideración como opción tácita de la empresa por la resolución indemnizada de la relación laboral. Improcedencia.

El legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho de opción en favor de la empresa –con carácter general–, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera en que debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza, lo que demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige. Interpretación en la que abunda lo establecido en el artículo 110.1 a) de la LRJS, al disponer que: "En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido..."; exigiendo igualmente en este caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial. Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el artículo 56.3 del ET, al indicar que "En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera", previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal. En el caso analizado, el hecho de que el empresario no haya cumplido estos requisitos formales, fáciles y sencillos, implica que no se tenga por efectuada en tiempo y forma la opción de la empresa a favor de la indemnización, lo que conlleva que deba entenderse realizada tácitamente por la readmisión.

TSJ. El TSJ de Canarias reconoce el complemento por maternidad a un varón pensionista viudo padre de 4 hijos

Complemento por maternidad. Imagen de tres varones como foto de familia

Aportación demográfica a la Seguridad Social. Complemento por maternidad. Derecho a su percepción por pensionista de jubilación viudo con cuatro hijos.

La actual configuración del complemento por maternidad pretende compensar las desventajas laborales derivadas de la maternidad (cuidados y educación de los hijos/as). Por tanto, el concepto de maternidad utilizado por la LGSS refiere a una interpretación amplia del término e incluye a los hijos/as adoptivos/as, es decir transciende de la maternidad biológica y se vincula a la práctica de los cuidados proyectados sobre los menores descendientes, siendo la situación protegida la pérdida de oportunidades laborales o inferior cotización que conlleva irremediablemente el tiempo dedicado al cuidado de hijos e hijas, pues tal trabajo carece de reconocimiento social o contributivo al sistema de la Seguridad social, excepto en los casos legales tasados en los artículos 235, 236 y 237 de la LGSS (protección a la familia). Compensar las desventajas sufridas en el desarrollo de la carrera profesional por las madres trabajadoras, por dedicarse a la crianza de sus hijos/as, constituye un objetivo legítimo de política social, pero la total e incondicional exclusión de los padres trabajadores, puede ser un incentivo al abandono femenino del mercado laboral para el cuidado de hijos/as, fomentando la segregación de roles de género. Además, esta bonificación está dando un trato desigual, por razón de sexo, ante situaciones comparables.

TS. Causas de oposición subsidiaria y sentencia favorable: la interposición del recurso se hace necesaria cuando en realidad se revela un perjuicio

Recurso de suplicación. Imagen de las manos de un Juez leyendo documentos sobre el escritorio

Recurso de suplicación. Alcance del escrito de impugnación del recurso. Causas de oposición subsidiaria. Servicio Madrileño de Salud (SMS). Cesación de trabajadora interina por cobertura de vacante debido a la reglamentaria cobertura de la plaza. Ejercicio de la acción de despido. Sentencia del juzgado de lo social que desestima íntegramente la demanda y reconoce la excepción de falta de acción de la trabajadora ante la celebración de un nuevo contrato con el SMS, lo que supone la inexistencia de ruptura del vínculo, si bien reconoce en sus fundamentos que la relación laboral es indefinida no fija, declaración que no se incluye en el fallo. A ello se añade que el SMS había sostenido, con carácter subsidiario, que la contratación temporal extinguida era ajustada a derecho y negó que la relación laboral se hubiera transformado en indefinida no fija. Sentencia de suplicación que dictamina que el SMS debió plantear recurso para cuestionar la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, lo que no cabía llevar a cabo por medio del escrito de impugnación del mismo, por no ser la vía adecuada para plantear cuestiones de fondo.

TS. Beneficiario de dos pensiones de incapacidad permanente total, la primera derivada de AT, que tras contingencia común es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Cálculo de la base reguladora

Incapacidad Permanente Absoluta. Imagen de persona haciendo cálculos en un escritorio

Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Beneficiario que es declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para una nueva profesión, también en el RGSS. Agravación de su situación como consecuencia de un accidente cerebral por el que se le reconoce una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Determinación de la nueva base reguladora.

TS. La modificación del periodo de devengo de las pagas extraordinarias, de semestral a anual, no puede afectar peyorativamente al nivel retributivo de los trabajadores

Pagas extraordinarias. Hombre sonriente con un papel en la mano sentado frente a un escritorio

Día, S.A. Pagas extraordinarias. Modificación del periodo de devengo, de semestral a anual. Trabajadores subrogados procedentes de Aldi y del Grupo El Árbol, a quienes se les aplica desde el 1 de agosto de 2017, en virtud de acuerdo colectivo de homogeneización, las mismas condiciones retributivas que las que regían para el resto del personal. Abono por la empresa a estos trabajadores de la paga de navidad de 2017 en el importe de 5/12 del salario mensual, en lugar de 5/6 del mismo, liquidando la parte correspondiente al devengo del mes de julio.

Ciertamente, en términos teóricos y objetivos, la cantidad resultante será la misma si se utiliza la fórmula de una paga cada seis meses o dos pagas cada doce. Pero lo que sí difiere es el requisito para lucrar la primera y la última paga completa, en la medida que con el sistema semestral se acorta el periodo inmediato anterior sobre el que calcular la cuantía de cada una de las dos pagas extraordinarias anuales, de suerte que quien no ha iniciado su prestación de servicios coincidiendo con el 1 de enero recibirá la parte proporcional de la paga de junio, pero verá satisfecha íntegramente la de diciembre. Por el contrario, de utilizarse la fórmula de devengo anual, ambas pagas se abonarán en proporción al periodo de prestación de servicios completados en junio y diciembre, respectivamente –esto es, siendo mayor la cuantía de la de diciembre que la de junio–.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 29 de febrero de 2020)

Imagen de una playa

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TS. No puede sustituirse a un trabajador huelguista por quien, puntualmente, asume sus funciones con ocasión de permisos, vacaciones, bajas médicas u otras situaciones similares

Esquirolaje interno. Imagen de mujer en plató de televisión

Derecho de huelga. Sustitución de trabajadores huelguistas por otros que ocasionalmente suplen al trabajador huelguista. Presentadora de la CRTVG que es sustituida en la emisión de un programa de noticias –que no estaba dentro de los servicios mínimos– por su superior jerárquico, con la categoría de editor, que es quien la suplía con ocasión de sus permisos, vacaciones, bajas médicas u otras situaciones similares.

Debe entenderse que la presencia del sustituto en el programa supuso la atribución de funciones distintas a las que habitual y ordinariamente venía atendiendo, ya que esa situación de habitualidad no se identifica con la de presentador, recogiéndose en los hechos probados su condición de editor. Tampoco se puede identificar función habitual con la ocasional, consistente en presentar el programa, cuando la trabajadora suspendía su relación por vacaciones, permisos, etc. Además, incluso desde esa condición de sustitución ocasional, no se puede identificar la habitual sustitución con la proveniente de una situación de conflicto, en la que se quiere sustituir a trabajadores huelguistas para no suspender la actividad o, lo que es lo mismo, no permitir el efecto propio del ejercicio de huelga. Precisamente, lo que no permite la ley es la sustitución en caso de huelga y, en el caso de la presentadora, cuando decide ejercer su derecho de huelga, la situación no es la corriente u ordinaria del desarrollo pacífico de la relación laboral, sino una situación como las propias y específicas del derecho de huelga, en donde el conflicto viene expresado mediante medidas de presión de que disponen los trabajadores en defensa de sus intereses. En un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones, ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Procede la condena a la demandada, por esquirolaje interno, a abonar al sindicato actor una indemnización de daños y perjuicios por importe de 15.625,50 euros.

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