Jurisprudencia

Suspensión parcial de la actividad jurisdicciones del TJUE y Tribunal General

Tribunal de Justicia

SUSPENSIÓN PARCIAL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEBIDO A UNA SITUACIÓN DE CRISIS GRAVE

Debido a una situación de crisis grave, el Tribunal de Justicia se ha visto obligado a restringir temporalmente su actividad jurisdiccional.

Hasta nueva orden, únicamente se tramitarán los asuntos de especial urgencia (como los procedimientos de urgencia, procedimientos acelerados y procedimientos sobre medidas provisionales). El Tribunal de Justicia se pondrá en contacto, en su caso, con los representantes de las partes para informarles acerca de la posible reorganización del procedimiento.

En todos los demás asuntos, pese a que el Tribunal de Justicia no se encuentre temporalmente en condiciones de tramitarlos, los plazos procesales, incluidos los plazos para recurrir, siguen su curso y las partes tienen la obligación de cumplirlos, sin perjuicio de la posibilidad de invocar el artículo 45, párrafo segundo, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las vistas orales fijadas hasta el 27 de marzo de 2020 se aplazarán a una fecha posterior.

TS. Es congruente declarar la incapacidad permanente total cualificada a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total

La economía procesal respalda esta doctrina. Imagen sala audiencias

Reconocimiento por sentencia de la situación de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55 % de la base reguladora. Presentación por el demandante de un escrito de aclaración/complemento de sentencia por error u omisión al no serle reconocido el incremento del 20 % pese a reunir los requisitos legales. Desestimación por la Sala de suplicación al no solicitarse en vía administrativa, en el proceso judicial o en el recurso de suplicación.

Acuerdo del Pleno del TC de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales y administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y fija en quince días naturales su duración, que podrá ser ampliada o modificada, dando cuenta al Congreso de los Diputados.

En las disposiciones adicionales segunda y tercera se suspenden los términos y plazos procesales y administrativos.

La Ley Orgánica de este Tribunal 2/79, de 3 de octubre, remite en el artículo 80 a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cómputo de plazos y el Pleno de este Tribunal, en reunión no presencial, a propuesta de su Presidente y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 10.1.n de la citada Ley Orgánica 2/79, establece los siguientes criterios:

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2020)

Imagen de la cibeles

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El TSJ de Galicia reconoce a una mujer el derecho a percibir prestación de riesgo por lactancia natural por trabajar por turnos y por la noche

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha reconocido el derecho de una trabajadora a percibir la prestación de riesgo por lactancia natural debido a los peligros que conlleva la turnicidad y la nocturnidad en la lactancia.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha reconocido el derecho de una trabajadora a percibir la prestación de riesgo por lactancia natural debido a los peligros que conlleva la turnicidad y la nocturnidad en la lactancia.

TS. Trabajos de colaboración social celebrados antes del 27-12-2013 que continúan vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/2014. No quedan sujetos al requisito de que la actividad objeto del contrato tenga naturaleza temporal

Trabajos de colaboración social. Imagen de un hombre trabajando

Trabajos de colaboración social. Recurso del Ministerio Fiscal por la vía del artículo 219.3 de la LRJS. Interpretación y aplicación de lo previsto en la disp. final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre, a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/2014.

Los trabajos de colaboración social a los que se refiere el artículo 272.2 de la LGSS, motivaron que esta Sala sostuviera en un primer momento su carácter temporal por razón de la propia predeterminación legal, sin que afectara a la naturaleza no laboral de la relación el hecho de que se tratase de trabajos o cometidos permanentes y habituales de la administración pública que recibía la prestación de servicios. Por ello, el cese del desempleado, a la finalización de la correspondiente prestación de desempleo, no podía ser considerado, en ningún caso, como un despido, dado que no estábamos en presencia de relación laboral. Tal doctrina fue rectificada posteriormente (por las SSTS de 27 de diciembre de 2013, rec. núm. 2798/2012 y 3214/2012) al entenderse que era fraudulenta la utilización por parte de las administraciones públicas de los obligatorios trabajos de colaboración social para la realización de servicios que se correspondieran con actividades normales y permanentes, sin que se hubiera justificado ningún hecho determinante de temporalidad, y, en tal caso, no jugaba la exclusión de laboralidad que pregona el art. 272.2 LGSS. La temporalidad a la que alude el precepto legal no está referida a la duración máxima del vínculo, coincidente con la de la prestación o subsidio de desempleo, sino que la naturaleza del contrato debe predicarse, específicamente, del trabajo o tareas objeto del contrato de colaboración social. Por ello, cuando no exista causa válida de temporalidad, la exención de laboralidad no despliega ningún efecto, ya que el contrato se habrá celebrado en fraude de ley y, por tanto, ello acarreará la consecuencia de que nos encontraremos ante un contrato de naturaleza claramente laboral, no temporal y el cese deberá ser considerado como despido.

TS. Mejora voluntaria convencional. Indemnización por incapacidad permanente total sin más precisión. Nace aunque se haya reconocido en régimen suspensivo con derecho a reserva del puesto

Indemnización por incapacidad permanente total. Imagen de camión mezclador de hormigón en un escenario de obra

Mejora voluntaria convencional. Previsión de indemnización en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) derivada de accidente de trabajo sin referencia alguna a que haya que aguardar a la extinción del contrato o a la irreversibilidad de la situación invalidante. Trabajador que es declarado en situación de IPT revisable con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Tras la vigencia del artículo 48.2 del ET existe un tipo de incapacidad permanente que, pese a su denominación, posee efectos suspensivos del contrato de trabajo. Cuando la póliza que asegura el cumplimiento de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo especifica que cubre las situaciones irreversibles, la incapacidad permanente condicionada a los términos del artículo 48.2 del ET no permite lucrar la mejora voluntaria. En estos casos, si la revisión por mejoría no se produce dentro del plazo máximo de dos años contemplado en el artículo 48.2 del ET el trabajador sí puede reclamar la indemnización.

TS. Periódico que publica noticias sobre acoso laboral cuya fuente es una sentencia de un TSJ. Veracidad esencial de la información y errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado

Derecho al honor. Imagen titular de un diario de noticias falsas

Libertad de información. Falta de veracidad y de proporcionalidad. Periódico que publica una noticia (cuya fuente es una sentencia de TSJ) dando cuenta de la condena impuesta a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por su inactividad en un caso de acoso laboral a una profesora. Crónica en la que se resalta de manera específica la condena por acoso del demandante (cuyo nombre y apellidos aparecen en la mencionada sentencia) y que este había retrasado con una baja la tramitación de un expediente contradictorio en su contra. Vulneración del derecho al honor. Inexistencia.

Debe estimarse que la información publicada por el periódico fue esencialmente veraz, puesto que el medio construyó ambas noticias a partir de fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste como la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, las declaraciones de los testigos que depusieron en dicho procedimiento, y las declaraciones que realizaron tras conocer la sentencia representantes sindicales.

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