Jurisprudencia

TS. Notificación de despido disciplinario por burofax. Dies a quo para el ejercicio de la acción cuando el trabajador no se encuentra en su domicilio y Correos le deja aviso

Notificación despido; burofax; Dies a quo; caducidad. Imagen de un hombre llamando a la puerta

Despido disciplinario. Notificación por la empresa del cese por burofax. Dies a quo para el ejercicio de la acción de despido cuando el trabajador no se encuentra en su domicilio y Correos le deja aviso, pasando a recogerlo 28 días después.

Si bien la empresa puede proceder a notificar la carta de despido por el conducto que estime oportuno –entrega en mano al trabajador, correo certificado con acuse de recibo, conducto notarial, burofax, etc.–, una vez que ha elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido. En concreto, la notificación por burofax se rige por lo establecido en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, disposición que establece que, si tras los oportunos intentos de entrega, no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos. En el caso examinado, se dejó aviso al trabajador el 13 de julio de 2016, pasando este por la oficina postal a recogerlo el 11 de agosto de 2016, es decir, no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 42 del RD 1829/1999 para recoger el documento. Por lo tanto, no se negó a recibir la carta de despido, ni realizó maniobras dilatorias, ni actuó con mala fe, simplemente ante un aviso de que tenía una comunicación de la empresa, cuyo contenido desconocía, pasó a recogerlo dentro del plazo de que disponía. No hay que olvidar que la caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la Ley, por lo que no puede ser objeto de interpretación extensiva. Se ha de concluir que el dies a quo para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, a saber, el 11 de agosto de 2016, fecha en la que tuvo conocimiento de la carta de despido.

TS. Sucesión de contratas. Documentación que debe entregarse a la empresa entrante para que opere la subrogación. Las disposiciones del convenio autonómico se amplían con las contenidas en el convenio sectorial estatal

Sucesión de contratas; documentación; concurrencia de convenios. Imagen de contratistas de limpieza

Sucesión de contratas. Convenio colectivo sectorial de ámbito autonómico que contempla la incorporación de forma automática de los trabajadores de la empresa cesante en la plantilla de la nueva concesionaria, exigiendo unos requisitos de comunicación (liquidación y saldo de salarios, antigüedad, gratificaciones, vacaciones, etc. del personal afecto) menos exigentes que los previstos en el convenio sectorial nacional.

La cuestión planteada consistente en la aplicación strictu sensu de la redacción original del convenio autonómico o con las ampliaciones que establezca sobre el particular el convenio sectorial de ámbito estatal debe resolverse abrazando esta segunda posibilidad. En el caso analizado, el convenio de ámbito nacional regula la subrogación de personal, da el concepto de contrata, alcance y extensión y regula con detalle los supuestos en los que la subrogación se produce y los requisitos que se deben cumplir. Como señala la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2019 (rec. núm. 40/2018), la concurrencia y preferente aplicación del convenio sectorial viene recogida en los artículos 82.2, 83.2 y 3, 84 y 85 del ET, entre otros, de los que se deriva la fuerza vinculante de los convenios colectivos sectoriales y su preferente aplicación, máxime cuando, como aquí ocurre no consta su impugnación judicial, lo que, como regla general, comporta su validez. Consecuentemente, el artículo 84.3 del ET permite que durante la vigencia o antes de un convenio colectivo de empresa, se negocie un convenio sectorial que tenga preferencia en su aplicación por su carácter general y unificador, salvo pacto en contrario. La aplicación de la anterior doctrina obliga a considerar más correcta la solución que da la sentencia recurrida, por lo que las normas del convenio colectivo autonómico de la demandada sobre subrogación deben ser completadas con las que sobre ese particular se contienen en el convenio estatal, de manera que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone este último convenio, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado.

TS. Salarios de tramitación a cargo del Estado. Devengo de intereses de demora cuando no existe resolución administrativa estimatoria pero sí sentencia en que se reconoce la deuda en favor del administrado

Salarios de tramitación a cargo del Estado. Imagen de un icono de una lupa y un porcentaje

Salarios de tramitación a cargo del Estado. Determinación de si el devengo de intereses de demora a cargo de la hacienda pública se produce desde la propuesta de resolución administrativa estimatoria (resolución que finalmente no llegó a dictarse) o desde que se le notifica a la Administración la resolución judicial que la condena en primera instancia. Interpretación del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (LGP) a la vista de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina de la Sala respecto de prestaciones a cargo del FOGASA.

El momento inicial para el devengo de los intereses cuando la propia Administración reconoce una deuda no puede llevarse al de estimación de lo pedido, con independencia de si opera o no el silencio administrativo. En estos casos, una vez firme la resolución administrativa que reconoce lo pedido es posible reclamar los intereses en cuestión, pero a condición de que hayan transcurrido tres meses desde esa firmeza. Sin embargo, cuando la deuda es reconocida en sentencia judicial, los intereses comienzan a devengarse desde que es notificada la sentencia de instancia que reconoce el derecho del administrado. En estos casos también se devengan intereses durante el plazo de tres meses contemplado en el artículo 24 de la LGP. En el supuesto objeto de controversia no ha habido estimación en vía administrativa de lo pedido, porque la propuesta de resolución en modo alguno puede equipararse a la concesión de los salarios de tramitación. A diferencia de lo que sucede con las prestaciones del FOGASA, aquí el silencio administrativo no opera en sentido afirmativo. De ese modo, solo cuando la sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda es cuando puede hablarse de reconocimiento del derecho pedido. Por tanto, ha de concluirse que los intereses contemplados en el artículo 24 LGP no comienzan a devengarse a los tres meses de haberse notificado la resolución judicial en que se reconoce la deuda en favor del administrado, sino desde el mismo momento en que se notifica esa sentencia.

TS. Subcontratación. Responsabilidad solidaria de la empresa principal. Concepto de propia actividad

Empresa que subcontrata la instalación de los sistemas de seguridad de una central eléctrica. Imgen de fábrica o central eléctrica

Contratas y subcontratas. Reclamación por trabajador de diferencias salariales. Responsabilidad solidaria de empresa principal que subcontrata la instalación de los sistemas de seguridad de una central de producción de energía eléctrica que estaba construyendo. Concepto de propia actividad.

La imprecisión de este concepto ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente, con exclusión de aquellas que, aunque sean necesarias, no tienen carácter nuclear o indispensable.

TSJ. Complemento de maternidad: la redacción aplicable del artículo 30 del Código Civil es la vigente a la entrada en vigor del complemento, por ser más favorable al principio de igualdad

Complemento por maternidad; nacimiento; redacción vigente. Imagen de una mujer con bebés

Pensión de jubilación. Complemento de maternidad. Solicitante que es madre de una hija y a la que se le deniega el complemento al no computar el INSS un nacimiento gemelar anterior por no cumplir los efectos civiles conforme al artículo 30 del Código Civil (CC) vigente al momento del nacimiento, al no llegar a completar las 24 horas de vida ninguno de los nacidos, aunque uno de ellos sí consiguió sobrevivir unas horas. Pretensión de que la redacción aplicable del artículo 30 CC sea la vigente en el momento de la entrada en vigor de la norma que crea el complemento de maternidad (1 de enero de 2016).

Dispone la Sala que, según doctrina consolidada y uniforme del Tribunal Supremo, en materia de prestaciones de la Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación. El complemento de pensión tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, y la fecha del hecho causante es la de las pensiones de jubilación, viudedad e incapacidad permanente causadas con posterioridad a 1-1-2016 a las que complementa, por lo que, al no establecer nada el artículo 60 del TRLGSS (2015) y la Ley 48/2015 que añadió el precepto al TRLGSS (de 1994), respecto de la legislación aplicable a efectos de determinar el concepto de nacimiento, debe estimarse que la aplicable debe de ser la vigente a la fecha del hecho causante. Dado que el nuevo concepto de nacimiento a efectos civiles previsto en el artículo 30 CC se introdujo en 23 de julio de 2011 (ex Ley 20/2011) y el mismo era conocido por el legislador, el cual nada dice respecto del concepto de nacimiento que debe ser tenido en cuenta en cada supuesto, habrá que entender que la voluntad del legislador fue la de la aplicación del vigente al establecerse el complemento, que no es otra que la redacción del artículo 30 del Código Civil a la fecha de entrada en vigor de la norma que establece el complemento y que dice que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Debe tenerse en cuenta que se trata de una medida a favor de las mujeres que viene a corregir situaciones de desigualdad padecidas como consecuencia, en este caso, de nacimiento de hijo biológico, que incide en una diferencia de trato en el acceso al mercado de trabajo y en la posibilidad de causar pensiones en las mismas condiciones que los hombres, por lo que la norma debe ser interpretada de acuerdo con los principios de igualdad y transversalidad (arts. 4 y 15 LOIMH), estableciéndose la obligación de su integración por parte de las administraciones públicas en la adopción de disposiciones normativas. En el presente supuesto resulta evidente que una interpretación más favorable al principio de igualdad y a la corrección de la situación de desigualdad, es la de estimar que el concepto de nacimiento a efectos civiles aplicable es el vigente a la fecha del hecho causante y de entrada en vigor de la norma que establece el complemento de maternidad, el artículo 30 de Código vigente desde el 23-7-2011, pues contiene una regulación más favorable a efectos de percibo del complemento que compensa la situación de desigualdad. Por lo que procede estimar el recurso interpuesto, al tener el segundo alumbramiento gemelar, por sobrevivir una vez producido el entero desprendimiento del seno materno, la condición de nacido a efectos civiles, y ser pues dos los hijos nacidos, lo que da lugar al percibo del complemento en la cuantía del 5% de la pensión.

TS. No se puede supeditar el derecho al cobro de la retribución variable a que el trabajador esté de alta en la empresa a fecha 31 de diciembre

Retribución variable. Imagen de la Puerta del Sol en Madrid

Bankia. Retribución variable fijada en acuerdo colectivo supeditada a la circunstancia de que el trabajador se encuentre de alta en la empresa el 31 de diciembre.

Se trata de una condición claramente abusiva, ya que deja el cumplimiento de la obligación al arbitrio de una de las partes, pues si la empresa despide al trabajador antes de esta fecha, aunque hubiera cumplido el resto de requisitos, no le abonaría dicha retribución, lo que provocaría el enriquecimiento injusto de aquella, al haber percibido ya el trabajo convenido. En el caso analizado, el trabajo ya ha sido realizado y los objetivos cumplidos, por lo que resulta evidente que el salario ya devengado por el trabajador debe ser abonado en el lugar y la fecha convenidos (art. 29.1 ET), no pudiendo quedar condicionado su cobro a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo, como la permanencia del trabajador en la empresa en determinada fecha. La cláusula es, por tanto, directamente ilegal, porque contraviene el artículo 4.2 f) del ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado.

Un juzgado Social de Valladolid rechaza la petición del Colegio de Enfermería para que la Junta de CyL suministre equipos de protección a los trabajadores sanitarios

El Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid ha rechazado la solicitud del Colegio de Enfermería para que la Junta suministre equipos de protección a los profesionales de la sanidad al considerar que no cabe adoptar esta medida sin escuchar antes las alegaciones de la Administración requerida. El juez ha considerado además que el Colegio de Enfermería no acredita que ya hubiera solicitado previamente a la demandada que proporcione al personal de enfermería los elementos indicados, con lo que tampoco existe constancia de la respuesta de la Consejería de Sanidad.

Un juzgado Social de Madrid deniega las medidas cautelarísimas para dotar de material de protección a los trabajadores de la limpieza del hospital de Fuenlabrada

El Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid ha dictado un auto en el que deniega las medidas cautelarísimas solicitadas por el Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores contra Ilunion Limpieza y Medioambiente SAU e Ilunion CEE Limpieza y Medioambiente SA, para que se dote con carácter de urgencia, en el plazo de 24 horas, a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio de limpieza en el hospital de Fuenlabrada del material necesario e imprescindible para asegurar su salud frente al posible contagio del COVID-19, durante el desarrollo de su actividad profesional o desplazamiento a su centro de trabajo o regreso del mismo.

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