Jurisprudencia

TSJ. Sector de hostelería. Los camareros no pueden dejar fuera del reparto de las propinas al resto del personal que interviene en el servicio (sala, cocina, etc.)

Equipo de cocina de un restaurante

Cafetería/restaurante del Gran Hotel Ercilla, S.A. Reparto de las propinas obtenidas exclusivamente entre los camareros, dejando estos fuera al personal de cocina y limpieza.

En nuestros usos sociales y salvo casos excepcionales, las propinas no tienen un destinatario individual en la persona que la recibe, es más, resulta habitual que el cliente no la entregue de manera individualizada a un concreto empleado del establecimiento, sino que la deje junto con el importe de la factura o, al devolverle los cambios, en la misma bandeja en que se entregan estos, revelando así que la gratificación va destinada a un colectivo de personas. Es de notorio conocimiento que en nuestra sociedad las propinas las entregan los clientes, como regla general, por el conjunto del servicio recibido (la comida, la limpieza de la vajilla y del local, la atención de los camareros, etc.) y no por la singular atención de la concreta persona que le ha atendido en mesa o barra (que con gran frecuencia no se contrae a un único camarero) ni por la recibida por el conjunto del personal de sala. Su naturaleza jurídica es la propia de una donación del cliente hacia los empleados por el servicio recibido, conforme a lo dispuesto en los arts. 618 y 619 del Código Civil.

TSJ. Ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha

Pensión de jubilación

Pensión de jubilación. Complemento a mínimos. Beneficiario que, a pesar de tener reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, esta no le es abonada.

En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50 del TRLGSS, que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos de los artículos de los diferentes reales decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a la suma de los importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales. Todo ello sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes cuando se pague la pensión venezolana y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad gestora española.

El sistema utilizado en España para determinar la base de cálculo de la duración de la prestación por desempleo de los trabajadores a tiempo parcial vertical es contrario al Derecho de la Unión

Dado que la mayoría de esta categoría de trabajadores son mujeres, dicho sistema supone una diferencia de trato en perjuicio de éstas

La Sra. María Begoña Espadas Recio, que forma parte de la categoría de trabajadores a tiempo parcial de tipo vertical1,  trabajó como limpiadora durante más de 12 años y medio de manera ininterrumpida. Tras la extinción de su relación laboral, la Sra. Espadas Recio solicitó una prestación por desempleo. El Servicio Público de Empleo Estatal («SPEE») le concedió una prestación por desempleo por un período de 420 días en lugar de los 720 días a los que la Sra. Espadas Recio consideraba que tenía derecho. Para establecer esta duración, el SPEE se basó en una normativa española2 que establece que, en caso de trabajo a tiempo parcial, si bien la duración de la prestación por desempleo se determina en función de los días de cotización durante los seis años anteriores, sólo deben tenerse en cuenta los días efectivamente trabajados (en este caso 1 387), y no los seis años de cotización en su conjunto. Al estimar que había cotizado por la totalidad de los últimos seis años, la Sra. Espadas Recio presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona. Según la Sra. Espadas Recio, excluir los días no trabajados al calcular su prestación por desempleo equivale a introducir una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores a tiempo parcial de tipo vertical.

TJUE. La responsabilidad civil por accidentes cuando el vehículo causante se está utilizando como maquinaria de trabajo

Accidente de trabajo. Responsabilidad civil del empresario. Atropello de una trabajadora agrícola. Empresario que tiene suscrito un contrato de seguro de tractores y maquinaria agrícola, así como un seguro de responsabilidad por accidentes de trabajo con otra compañía aseguradora. Acaecimiento del accidente mientras la trabajadora se ocupaba de la tarea de echar herbicida a las viñas del empresario, por un tractor que estaba inmovilizado en un camino llano de tierra, con el motor en marcha para accionar la bomba pulverizadora del herbicida.

El peso del tractor, la trepidación del motor y de la bomba de salida de la pulverizadora y la manipulación de la manguera que salía del bidón, con la que se efectuaba la pulverización, junto con las fuertes lluvias que caían ese día, provocaron un deslizamiento de tierras que hizo volcar el tractor. El tractor se deslizó por los bancales y rodó en dirección a los cuatro trabajadores que se encontraban en los bancales inferiores realizando la tarea de pulverización de la viña con el herbicida, arrollando a la trabajadora, quien falleció como consecuencia del accidente. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de circulación de vehículos, a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse este, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida.

TSJ. Renta activa de inserción (RAI). La condición de víctima de violencia de género no se pierde porque el maltratador haya cumplido la sentencia penal que le condenó

Marco con foto de familia roto en una agresión a la pareja

RAI. Solicitante víctima de violencia doméstica. Denegación de una segunda solicitud de inclusión en el Programa por el SEPE al entender que ya no reunía los requisitos exigidos al haber cumplido el maltratador la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la orden de alejamiento que se le impuso.

La condición de víctima de violencia de género no es una situación, sino una propiedad o, como subraya la STS de 20 de enero de 2016 (rec. núm. 3106/2014), dictada en función unificadora, una "cualidad", de forma que su concurrencia se anuda a la naturaleza o esencia de la persona, lo que significa que no se pierde por el simple dato de que el maltratador haya cumplido la sentencia penal que le condenó, ni siquiera por extinción de la responsabilidad penal a causa de su fallecimiento. En otras palabras, tan víctima de violencia de género era la demandante cuando solicitó por vez primera su inclusión en el programa de renta activa de inserción, como a la sazón de reiterar dicha petición un año después.

El Tribunal Supremo promueve cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la indemnización por cese del personal interino

El Pleno de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo ha formulado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el llamado “caso De Diego Porras”.

El Tribunal Supremo solicita al TJUE que clarifique su sentencia de 14 de septiembre de 2016 sobre las consecuencias indemnizatorias de la finalización de contrato de interinidad.

TSJ. Operarse voluntariamente de presbicia no da derecho a prestación económica de IT

Trabajador alejando los papeles para ver bien

Suspensión de la relación laboral. Incapacidad u otras causas. Intervenciones quirúrgicas para mera corrección visual.

Tratándose de una cirugía excluida de la cartera de servicios del sistema de Seguridad Social (en el caso de la actora, corrección de la presbicia) y de una decisión de intervención personal y voluntaria sin relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, sin que tampoco haya concurrido la existencia de complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la intervención quirúrgica, no cabe sostener la existencia de un derecho a percibir prestación económica de IT por enfermedad común. Reitera doctrina contenida en STS de 21 de febrero de 2012, rec. núm. 769/2011.

TS. Cosa juzgada. No cabe distinguir la responsabilidad civil que se reclama y se reconoce o no en un proceso penal, de la responsabilidad civil que se ejercita o reclama después en otro proceso

Accidente de trabajo cuyas secuelas motivan la declaración de una gran invalidez. Alcance de los efectos de cosa juzgada que puede producir en el proceso laboral una sentencia penal firme por la que se exonera de responsabilidad penal y civil al administrador de una sociedad anónima y a esta del delito contra la seguridad de los trabajadores.

La responsabilidad civil, derivada de un acto ilícito, al igual que la penal, cuya viabilidad reconoce el art. 127.3 de la LGSS (168.3 del texto articulado vigente actualmente), es única y si se juzga sobre ella en un proceso penal, al no haber existido reserva de esas acciones civiles para un futuro proceso, tal cuestión queda resuelta definitivamente por mor de la llamada santidad de la cosa juzgada, lo que se impone, en aras de la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al prestigio de los tribunales, que se pierde si recaen resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto. Es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la existencia de la responsabilidad civil de la sociedad recurrente y de su administrador fue controvertida y declarada en la instancia, pero dejada sin efecto en apelación por la sentencia penal que absolvió a la recurrente y a la par confirmó la condena por responsabilidad civil a otra persona jurídica. Por tanto, por ese hecho, ya juzgado, no se puede volver a reclamar la responsabilidad civil de la recurrente, pues el art. 24 de la Constitución y el 222 de la LEC lo impiden.

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