Jurisprudencia

El servicio de puesta en contacto con conductores no profesionales prestado por Uber está comprendido en los servicios en el ámbito de los transportes

El servicio de puesta en contacto con conductores no profesionales prestado por Uber está comprendido en los servicios en el ámbito de los transportes

En consecuencia, los Estados miembros pueden regular los requisitos de prestación de dicho servicio

La plataforma electrónica Uber presta, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, un servicio remunerado de puesta en contacto de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean realizar desplazamientos urbanos.

En 2014, una asociación profesional de taxistas de la ciudad de Barcelona interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de dicha ciudad, en la que solicitaba que se declarase que las actividades de Uber Systems Spain, sociedad vinculada a Uber Technologies (en lo sucesivo, conjuntamente, «Uber»), constituyen prácticas engañosas y actos de competencia desleal. En efecto, ni Uber Systems Spain ni los conductores –no profesionales– de los vehículos en cuestión disponen de las licencias y autorizaciones previstas en el Reglamento Metropolitano del Taxi de Barcelona. Para comprobar si las prácticas de Uber pueden calificarse de desleales e incumplen la normativa española en materia de competencia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona considera necesario que se dilucide si Uber debe disponer de una autorización administrativa previa. A tal fin, a su juicio ha de determinarse si los servicios prestados por esta sociedad deben considerarse servicios de transporte, servicios propios de la sociedad de la información o una combinación de ambos tipos de servicios. Efectivamente, de la calificación empleada dependerá la posibilidad de imponer a dicha sociedad la obligación de disponer de una autorización administrativa previa. En particular, si el servicio prestado por Uber está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior1 o de la Directiva sobre el comercio electrónico2 las prácticas de Uber no podrán ser consideradas desleales.

En el sector de los transportes por carretera, los conductores no pueden tomar en su vehículo el período de descanso semanal normal al que tienen derecho

En el sector de los transportes por carretera, los conductores no pueden tomar en su vehículo el período de descanso semanal normal al que tienen derecho

En cambio, el período de descanso semanal reducido puede efectuarse en el vehículo en determinadas condiciones

En agosto de 2014, Vaditrans, empresa de transporte establecida en Bélgica, interpuso ante el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica) un recurso de anulación de un real decreto belga en virtud del cual puede imponerse una multa de 1 800 euros al conductor de un camión que efectúe su período de descanso semanal normal en el vehículo. Según Vaditrans, el referido real decreto es incompatible con el principio de legalidad penal, puesto que prohíbe y castiga que se efectúe el período de descanso semanal normal en el vehículo, mientras que un reglamento de la Unión en la materia1, no contempla tal prohibición. En cambio, el Estado belga considera que de este Reglamento se desprende claramente que un conductor no puede tomar su período de descanso semanal normal en el vehículo, y que la multa establecida a tal efecto por la legislación belga no hace sino aplicar la prohibición contenida en dicho Reglamento.

TS. Despidos colectivos de trabajadores con 50 o más años en empresas con beneficios. El SPEE puede reclamar la aportación económica dentro de los cuatro años siguientes al día en que pudo efectuarse la liquidación

Aportación económica por despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. Prescripción de la acción del SPEE para su reclamación.

La naturaleza jurídica que corresponde a estas aportaciones es la de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, por lo que la norma de aplicación en materia de prescripción de la actuación de la Administración no puede ser otra que la contenida en el artículo 15 de la Ley 47/2003, y que la establece en el plazo de cuatro años siguientes al día en que pudo efectuarse la liquidación. Es verdad que el artículo 7 e) del RD 1484/2012 señala que la propuesta de liquidación ha de estar referida al periodo correspondiente al año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza, pero de esta mención no puede extraerse la consecuencia de que se esté fijando un plazo de prescripción diferente al de cuatro años del artículo 15 mencionado, ya que aquella anualidad no viene configurada como un plazo de prescripción.

TSJ. Jubilación parcial. Prestación de servicios de forma acumulada a jornada completa. En caso de IT los días de baja no pueden computarse también como jornadas completas

Incapacidad temporal (IT). Especialidades respecto a los contratos a tiempo parcial por jubilación parcial. Determinación de la forma de cómputo de los días de IT teniendo en cuenta la situación de jubilación parcial en que se encuentra el actor, con jornada de trabajo acumulada, pactada con el empresario.

El hecho de que las partes hubieran pactado lícitamente que la prestación de servicios se produjera concentrando la jornada interanual mediante jornadas completas, y la suspensión del contrato por IT coincidiera con el periodo en que debía prestar servicios, no puede tener como consecuencia que los días de baja se computen también como jornadas completas, ya que ello comportaría una modificación unilateral del contrato de trabajo a tiempo parcial que establece una jornada determinada. Y es que de no haberse convenido la acumulación de jornada, el actor trabajaría diariamente durante todo el año el 25 % de la jornada diaria, y en el caso de pasar a IT, esta no excedería de ese 25 % de su jornada parcial pactada.

(STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 7 de julio de 2017, rec. núm. 860/2017)

 

TJUE. No cabe exigir ante el Orden Social de la jurisdicción la responsabilidad solidaria de los administradores societarios por créditos laborales

Sentencia Responsabilidad administradores

Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Civil. Responsabilidad de los administradores sociales. Cobro de créditos laborales. Derecho a ejercitar ante el mismo órgano jurisdiccional una acción contra la sociedad y contra su administrador, en cuanto responsable solidario de las deudas de la sociedad.Administrador que no convoca junta general pese a que la sociedad había sufrido pérdidas importantes en dos ejercicios consecutivos, incumpliendo la exigencia legal de la adopción por aquella del acuerdo de disolución o solicitud del concurso.

La normativa comunitaria no exige que exista un derecho de resarcimiento frente al administrador de una sociedad anónima, ni prevé un régimen material y procesal de la responsabilidad de dicho administrador en caso de falta de convocatoria de la junta general, pese a una pérdida grave del capital suscrito. Corresponde, por tanto, a los derechos nacionales regular la cuestión relativa a un eventual derecho del trabajador a ejercitar ante la misma jurisdicción social, competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad para el reconocimiento como responsable solidario del mismo por incumplimiento de la convocatoria de la junta general ante la pérdida grave del capital suscrito.

El TC declara inconstitucional y nula la reducción de la jornada laboral de los funcionarios andaluces a 35 horas semanales

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra el Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía. El Pleno considera que, al reducir a 35 horas semanales la jornada laboral para los funcionarios públicos autonómicos, y a 18 las horas lectivas semanales para el personal docente de esa Comunidad Autónoma, el Decreto-ley recurrido vulnera las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de su competencia para regular el régimen jurídico de las Administraciones públicas. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Santiago MartínezVares, cuenta con el voto particular del Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.

AN. No cabe excedencia por cuidado de familiares para atender a un hijo mayor de 3 años

Madre llevando al hijo al cole

Excedencia por cuidado de familiares. Supuesto en que el sujeto causante es un descendiente menor de edad, aunque mayor de 3 años.

La excedencia por cuidado de hijos es de carácter específico, frente a la excedencia genérica por cuidado de familiares que no tiene límite de edad, puesto que esta segunda modalidad se introdujo por la reforma del ET de 1995 llevada a cabo por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en cuya exposición de motivos se hablaba de la necesidad de ampliar el derecho a la reducción de jornada y excedencia a los trabajadores que tuvieran que ocuparse de personas mayores y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el envejecimiento de la población. Es decir, el legislador quiso distinguir entre una y otra clase de excedencia y marcó el límite temporal para la excedencia por cuidado de hijos en tres años, que si bien puede mostrarse insuficiente en aras de conciliar la vida laboral y familiar, la implantación de otro superior no puede obtenerse en esta sede.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de diciembre de 2017)

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