Jurisprudencia

TS. Los extracomunitarios que han realizado el MIR tienen derecho a la protección por desempleo

TS. Los extracomunitarios que han realizado el MIR tienen derecho a la protección por desempleo

La protección por desempleo. Demandante, de nacionalidad peruana, Residente de Farmacología Clínica, que ha prestado servicios en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid desde el 20 de mayo de 2010 al 19 de mayo de 2014, habiendo cotizado por la contingencia de desempleo. Denegación por el SPEE de la prestación alegando que no se encuentra entre las personas comprendidas en la prestación por desempleo que determina el artículo 205 de la LGSS, ni entre los que debían cotizar por dicha contingencia, ya que la autorización de estancia por estudios que le fue expedida en su día, únicamente le habilitaba para permanecer en España durante el tiempo de duración de la formación de especialista en Ciencias de la Salud y además, durante la misma, no procedía su cotización por la contingencia de desempleo.

TJUE. Los límites al conocimiento en defensa de los intereses generales

Movimientos migratorios. Derecho de entrada y residencia. Ciudadana iraní que posee un máster universitario en Tecnología de la Información expedido por la Sharif University of Technology especializada en Tecnología, Ingeniería y Física, y que solicita visado para cursar estudios de doctorado en el Centro de Investigación Avanzada en Seguridad de Darmstadt de la Universidad Técnica de Darmstadt, Alemania, en el marco del proyecto Sistemas fiables integrados y móviles, mediante una beca de doctorado de dicho centro de investigación.

AN. No hay posibilidad descuelgue o inaplicación en aquellas materias retributivas distintas del sistema de remuneración y cuantía salarial

Inaplicación del convenio. Desplazamiento de la fecha de abono de la paga de Navidad desde el 15 de diciembre de 2016 al 30 de enero de 2018, así como fraccionamiento del pago de las nóminas mensuales en dos partes equivalentes al 50% de su cuantía, con desplazamiento de su abono.

No hay posibilidad de descuelgue o inaplicación en aquellas materias retributivas distintas del sistema de remuneración y cuantía salarial, pues son las únicas a las que se refiere expresamente le norma. El sistema de remuneración está conformado por los criterios o reglas que fijan los distintos conceptos retributivos o la estructura salarial y la manera de percibir los mismos, pero nunca se refieren a la fecha de pago por la prestación del trabajo, pues en otro caso el legislador habría optado por referir "la fecha de pago del salario y de los demás conceptos retributivos". Por tanto, el aplazamiento de la fecha de pago de la paga extraordinaria de Navidad así como del abono del salario pactado, no son materias susceptibles de incardinarse en el sistema de remuneración, motivo por el cual no caben dentro del mecanismo previsto en el artículo 82.3 del ET.

(SAN, Sala de lo Social, de 7 de abril de 2017, núm. 51/2017)

TSJ. Incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo: cuando los socios no responden del 20 %

Incapacidad permanente total cualificada. Responsabilidad en orden a las prestaciones de Seguridad Social de los socios de una sociedad de capital disuelta y liquidada. Reclamación a los socios de una sociedad disuelta y liquidada del importe del 20% de incremento de la prestación cuando la empresa ya había satisfecho la cantidad correspondiente por el recargo de prestaciones que le fue impuesto.

El incremento correspondiente a una pensión de IPT cualificada produce efectos desde la fecha de la solicitud, con una retroactividad máxima de 3 meses, siempre que concurran los requisitos necesarios para tener derecho al citado incremento. Ello supone que tal incremento tiene independiente naturaleza de la propia IPT reconocida al trabajador. Tratándose de una deuda nueva, surgida en el momento de su declaración, cuando el que fuera empleador, una sociedad de capital, estaba ya disuelta y liquidada, no se puede decir que se trate de una deuda sobrevenida sino posterior a la disolución de la sociedad y por lo tanto de la que los socios no deben responder.

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2016, rec. núm. 1092/2016)

Conclusiones del Abogado General: corresponde la competencia al juez del lugar «en el cual o a partir del cual» los/as azafatos/as cumplan la parte principal de sus obligaciones

Según el Abogado General SaugmandsgaardØe, los litigios relativos a los contratos de trabajo de las azafatas y los azafatos de vuelo son competencia del juez del lugar «en el cual o a partir del cual» aquéllos cumplan la parte principal de sus obligaciones frente al empresario

Deberá determinar cuál es ese lugar el juez nacional, haciéndolo a la luz de todas las circunstancias pertinentes, en particular, del lugar en el que el trabajador comience y termine su jornada de trabajo

Ryanair y Crewlink son sociedades irlandesas cuya sede social está en Irlanda. Ryanair se dedica al sector del transporte aéreo internacional de pasajeros. Crewlink se especializa en la selección y formación de personal de tripulación para las compañías aéreas. Entre 2009 y 2011 Ryanair y Crewlink contrataron a determinados trabajadores de nacionalidad portuguesa, española y belga (en el caso de Crewlink, para ponerlos a disposición de Ryanair) en condición de personal de cabina (azafatas y azafatos de vuelo).

TS. El crédito horario sindical es mensual y se disfruta durante los 11 meses de actividad laboral, sin que se extienda a las vacaciones

Crédito de horas. Posibilidad de acumulación anual en una bolsa de horas incluyendo el mes de vacaciones.

El crédito horario sindical es un permiso retribuido que, por su propia naturaleza, ha de ser disfrutado durante el trabajo con carácter general, sin que pueda ser disfrutado durante las vacaciones anuales. Ello impide que se pueda ceder a la bolsa de crédito horario, por cuanto dicho crédito no estuvo nunca en el patrimonio de los representantes unitarios o sindicales. Y aunque en la empresa se haya venido acumulando al crédito horario sindical el correspondiente al mes de vacaciones, ello no constituye una condición más beneficiosa, pues en el supuesto analizado no consta la voluntad empresarial inequívoca de conceder tal mejora, sino que su actuación derivaba de una interpretación errónea de la norma vigente. Por contra, cuando la empresa tuvo conocimiento de la STS de 23 de marzo de 2015, rec. núm. 49/2014, comunicó a los representantes de los trabajadores que su actuación se iba a atener a la interpretación que en la misma se efectuaba, indicándoles que la bolsa de acumulación de horas del crédito horario se iba a conformar por las horas correspondientes a once meses al año, puesto que se excluía el mes de vacaciones. En tales condiciones, no se puede sostener la existencia de la condición más beneficiosa pretendida, ya que no estamos en presencia de un derecho que se hubiera incorporado al nexo contractual. [Vid. SAN, de 3 de diciembre de 2015, núm. 204/2015, casada y anulada por esta sentencia].

(STS, Sala de lo Social, de 1 de febrero de 2017, rec. núm. 119/2016)

¿Puede aplicarse de manera retroactiva lícitamente un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados?

¿Puede aplicarse de manera retroactiva lícitamente un criterio jurisprudencial posterior al momento en que acaecen los hechos enjuiciados?

A propósito del cese por amortización de los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración antes de la reforma laboral

Hasta hace relativamente poco tiempo, los trabajadores de la Administración con contrato de interinidad por vacante –y por extensión, los trabajadores indefinidos no fijos– se hallaban sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza, sin embargo, cuando por amortización de esta no podía realizarse tal provisión, el contrato se extinguía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 b) del ET y en el artículo 1.117 del Código Civil, pues desde el momento en que la plaza desaparecía ya no podía realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorporaba esa condición, se extinguía.

TSJ. Empleadas de hogar: los Tribunales Superiores de Justicia no se ponen de acuerdo

TSJ. Empleadas de hogar: los Tribunales Superiores de Justicia no se ponen de acuerdo

Relación laboral especial del servicio del hogar familiar. Desistimiento de la empleadora. Trabajadora que ha dado a luz.

Si hace un par de semanas nos hacíamos eco de las consecuencias del desistimiento del contrato de trabajo por parte del empleador, de tal forma que para el TSJ de Madrid operaba la nulidad objetiva y la indemnización se calculaba por la vía del artículo 56 del ET, ahora nos encontramos con un supuesto coetáneo pero totalmente opuesto. En Extremadura se aplica el régimen previsto para la protección de la trabajadora embarazada durante el período de prueba, del cual no se deriva el carácter objetivo de su tutela, operando el clásico juego de la aportación de indicios suficientes y la inversión de la carga probatoria. En el caso, ante la concurrencia de un panorama discriminatorio, pues la trabajadora fue despedida el mismo día de su reincorporación una vez concluida la baja maternal, y no discutiéndose la no aplicación de la readmisión a su puesto de trabajo ni la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, procede el reconocimiento de la indemnización propia del desistimiento prevista reglamentariamente, y no el correspondiente al despido objetivo contemplado en el artículo 56 del ET.

(STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2016, rec. núm. 338/2016)

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