Jurisprudencia

TSJ. El accidente en la pausa del café también es de trabajo

Accidente de trabajo durante la pausa del cafe

Accidente de trabajo. Incapacidad temporal (IT). Trabajadora que al salir del centro, en los quince minutos de descanso para tomar un café, se cae al suelo y se golpea el codo izquierdo.

La Sala descarta que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 156.3 del TRLGSS, pero sí, reconsiderando su postura de sentencias anteriores, el número 1 del mismo precepto legal, entendiendo que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante, de tal forma que sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo, pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y por tanto el percance. Con dicha expresión (ocasionalidad relevante), más que a una causa propiamente dicha, evoca a la concurrencia de una condición sine qua non por la que se produce el accidente, la cual se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera alude a que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la segunda a que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos, no debiendo considerarse que se esté ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado. Es de destacar que el Tribunal considera que dicho tiempo de descanso debe equipararse a tiempo de trabajo, como extensión de su reconocimiento en la presunción del apartado 3 de aquel precepto.

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2016, rec. núm. 1613/2016)

 

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2017)

El Tribunal Supremo inadmite el recurso de un maquinista de tren despedido por triplicar la tasa de alcoholemia

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de casación interpuesto por un maquinista que fue despedido por conducir un tren triplicando la tasa de alcohol permitida en el transporte ferroviario.

La sentencia declara firme el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que consideró procedente el despido del conductor del convoy al quedar acreditado que había realizado el trayecto Barcelona-Figueres con 0,32 mg/litro cuando el máximo permitido es 0,10 mg/litro y 0,2 mg en sangre.

TS. Despido. Caducidad de la acción. Excepción de cosa juzgada

Concurre cuando la misma Sala de suplicación, dentro del mismo litigio, en la sentencia anterior (invocada ahora de contraste) que declaró la nulidad de las actuaciones para que el Juzgado de instancia se pronunciara sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, al analizar con carácter previo la excepción de caducidad alegada al amparo del art. 197.1 de la LRJS por la empresa recurrida en su escrito de impugnación, desestimó dicha excepción, mientras que, en la sentencia que es ahora objeto del recurso de casación unificadora la acoge y declara caducada la misma acción de despido.

(STS, Sala de lo Social, de 4 de abril de 2017, rec. núm. 1069/2015)

TSJ. Recidiva en desempleo. ¿Quién se hace cargo de la prestación?

Régimen general de las prestaciones. Recidiva en situación de Incapacidad Temporal (IT) derivada de enfermedad profesional. Trabajador en situación de desempleo

La aplicación del criterio legal específico contemplado para las recidivas en situaciones de incapacidad temporal, en un caso en el que el trabajador no está en activo al iniciar la nueva baja sino percibiendo prestación por desempleo, se enfrenta a un grave problema, como es que en esa situación no se pagan cotizaciones específicas para asegurar las contingencias profesionales, en previsión legislativa que tiene su razón de ser en que, no estando en activo, no hay posibilidad de sufrir un accidente de trabajo o contraer una enfermedad profesional, de tal manera que, en esas situaciones no hay entidad que cubra la recidiva en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional. Este vacío normativo permite acudir a la aplicación analógica de otras normas que contemplen supuestos en los que concurra identidad de razón, ponderada con criterios de equidad. En el caso, procede aplicar el criterio legal previsto para cuando una prestación económica de nuestro Sistema de Seguridad Social derivada de accidente de trabajo no puede satisfacerse por la insolvencia del sujeto deudor, según el cual será el INSS-TGSS, en su función de Fondo de Garantía, quienes asuman el pago, al tratarse de una responsabilidad última, de cierre, para evitar la desprotección del beneficiario.

(STSJ del País Vasco, Sala de lo Social, de 12 de julio de 2016, rec. núm. 1379/2016)

TS. La presentación de la solicitud de la pensión de orfandad a favor de hijos discapacitados no está supeditada a la resolución de una reclamación sobre declaración de grado de minusvalía

Pensión de orfandad en favor de hijos discapacitados. Fecha de efectos.

No debe confundirse la fecha del hecho causante con la fecha de los efectos económicos de las prestaciones por muerte y supervivencia pues, estando claro que la primera se produce con la situación de necesidad acaecida con el fallecimiento del causante, la segunda dependerá del momento de su solicitud, partiendo de la premisa de la imprescriptibilidad de dichas prestaciones. La presentación de dicha solicitud no está supeditada a la resolución de una reclamación sobre declaración de grado de minusvalía, por lo que no es necesario esperar a su resultado para instar el reconocimiento de la prestación, que si bien tiene como fecha del hecho causante la del fallecimiento, por el contrario posee una fecha de efectos en función de la solicitud. Voto particular.

(STS, Sala de lo Social, de 5 de abril de 2017, rec. núm. 238/2015)

Uber es un servicio de transporte, y no de la sociedad de la información, concluye el Abogado General

Uber servicio de transporte

Según el Abogado General Szpunar, a pesar de ser un concepto innovador, la plataforma electrónica Uber pertenece al ámbito del transporte, de modo que puede obligarse a Uber a disponer de las licencias y autorizaciones requeridas por el Derecho nacional. Uber no se beneficia del principio de libre prestación de servicios que el Derecho de la Unión garantiza a los servicios de la sociedad de la información

Uber es una plataforma electrónica que, a través de un teléfono inteligente provisto de la correspondiente aplicación, permite solicitar un servicio de transporte urbano en las ciudades en las que está presente. La aplicación reconoce la localización del usuario y encuentra los conductores disponibles que se hallan en las inmediaciones. Cuando un conductor acepta la carrera, la aplicación informa al usuario, mostrándole el perfil del conductor y una estimación del precio del trayecto hasta el destino indicado por el usuario. Una vez efectuada la carrera, su importe se deduce automáticamente de la tarjeta de crédito del usuario, cuyos datos está obligado a proporcionar al registrarse en la aplicación. Dicha aplicación contiene también una funcionalidad de evaluación, mediante la que los conductores pueden evaluar a los pasajeros y viceversa. Una media de puntuación por debajo de un determinado umbral puede entrañar la expulsión de la plataforma. En el servicio denominado UberPop, conductores particulares no profesionales llevan a cabo el transporte de pasajeros en sus propios vehículos.

TSJ. Beneficiarios de la Renta Activa de Inserción (RAI). Personas incluidas en la unidad familiar y cómputo de rentas de la misma

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a través de sendas sentencias, matiza situaciones que se producen en la práctica, en cuanto a los requisitos exigidos para el acceso a la Renta Activa de Inserción (RAI).

Supuesto 1. La pareja del solicitante, si no existe matrimonio ni registro como pareja de hecho, no computa como «cónyuge», y tampoco sus rentas

Respecto a las personas a considerar incluidas en la unidad familiar, establece el tribunal lo que debe entenderse por «unidad familiar» a estos efectos. En caso de que no exista vínculo matrimonial de un solicitante de la RAI, ni conste su registro como pareja de hecho, aun existiendo un hijo en común con la persona con la que convive, no cabe hablar de «cónyuge» del solicitante del subsidio. Por tanto, de las referencias legales, tanto en la normativa correspondiente al acceso a la RAI, respecto del cónyuge, como en el Código Civil en cuanto a la obligación de prestar alimentos –entre cónyuges–, ninguna es aplicable a estos supuestos. Si el solicitante no está casado, no hay cónyuge, y sin cónyuge, no hay ingresos de éste a computar para establecer el nivel de ingresos de la unidad familiar.

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