Jurisprudencia

Jurisprudencia septiembre 2008

El despido por enfermedad incapacitante no es discriminatorio

El Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de mayo de 2008 aclara que el estado de salud del trabajador, o más propiamente, su enfermedad, puede en determinadas circunstancias constituir un factor de discriminación análogo a los contemplados expresamente en el artículo 14 CE, pero no existe trato discriminatorio cuando la empresa despide al trabajador no por estar enfermo, ni por ningún prejuicio excluyente relacionado con su enfermedad, sino por considerar que esta le incapacita para el desarrollo de su trabajo, constituyendo esta circunstancia una cuestión que no afecta a la conceptuación de la decisión empresarial de la extinción como discriminatoria, sino únicamente a la calificación legal de su procedencia o improcedencia (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025951, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núms. 305-306, agosto-septiembre 2008).

Jurisprudencia Junio de 2008

Los permisos por nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar tienen que disfrutarse en el tiempo inmediatamente siguiente a aquel en que tuvo lugar el hecho causante de los mismos

El Tribunal Supremo ha establecido, en sentencia de 17 de enero de 2008, sobre la regulación convencional de las licencias retribuidas que tienen su causa en un acontecimiento que se produce de una sola vez, en un momento determinado, como aquellas que se conceden por nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar, que tienen que disfrutarse en el tiempo inmediatamente siguiente a aquel en que tuvieron lugar, ya que la razón de ser de estos permisos se debe a la gran importancia, muy especial significado y enorme carga de sentimientos y emociones que los referidos acontecimientos tienen para toda persona, pudiendo admitirse únicamente su cumplimiento tardío si así lo dispone de forma explícita y clara, fijando el período de tiempo dentro del cual pueden llevarse a efecto, la norma reguladora de los mismos (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025622, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 303, junio 2008).

Jurisprudencia Mayo de 2008

La deuda acumulada por impago de la aportación complementaria a cargo de las empresas para la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción prescribe a los cinco años

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 9 de mayo de 2007, sobre la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción, y más en concreto, en relación a la aportación complementaria de carácter obligatorio a cargo de las empresas sometidas al ámbito de aplicación del convenio sectorial, establece que no nace de un contrato general al que se hayan adherido aquellas, sino que es consecuencia de la negociación del convenio por los sujetos legitimados y, por tanto, de eficacia general, indicándose que el plazo de prescripción de la deuda en caso de impago es el establecido en el artículo 1.966 del Código Civil de 5 años, para los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, no siendo adecuado el término del artículo 59 del TRET (1 año), al no ser obligaciones derivadas del contrato de trabajo, ni el del artículo 45 del Reglamento General de Recaudación (4 años), referido a cuotas de la Seguridad Social (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025246, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 302, mayo 2008).

Jurisprudencia Marzo de 2008

La promesa de bonus, en precontrato de trabajo, vinculada a cumplimiento de objetivos que después no se fijan por la empresa, implica la consideración del pacto como no condicionado

Del Tribunal Supremo es la sentencia de 14 de noviembre de 2007, en la que se establece, a propósito de la suscripción de un pre-contrato de trabajo en el que se promete al empleado la percepción de un bonus hasta determinada cantidad vinculado al cumplimiento de objetivos que después no se fijan por la empresa, que cuando se ignora si la referencia a dichos objetivos se hace a los del trabajador o a los de la empleadora en su conjunto, se entiende que el pacto queda sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando lo prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil, lo que implica la consideración del mencionado pacto como no condicionado y su exigibilidad en la cuantía prometida (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025196, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 300, marzo 2008).

Jurisprudencia enero de 2008

Corresponde al empresario averiguar el importe real de la retribución obtenida en un segundo empleo con el fin de efectuar el correspondiente descuento en los salarios de tramitación tras un despido improcedente

El Tribunal Supremo establece, en sentencia de 10 de octubre de 2007, en cuanto a la deducción de los salarios de tramitación, tras un despido improcedente, por salarios obtenidos en un empleo posterior, que la asignación de la carga de la prueba a la parte que tenga el medio probatorio, según disponibilidad y facilidad, del artículo 217.6 de la LEC, no exime al empresario de buscar por todos los medios de prueba a su alcance el importe real de la retribución obtenida en el segundo empleo, de manera que si no lo hace, no se puede exigir del propio trabajador, debiendo estarse al importe del SMI vigente (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ024475, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 298, enero 2008).

Jurisprudencia noviembre de 2007

Para poder calificar como nulo el despido de una mujer embarazada es preciso el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario

El Tribunal Supremo establece, en sentencia de 24 de julio de 2007, que para que merezca la calificación de nulo el despido de una mujer embarazada es preciso el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario, pero teniendo en cuenta que, no exigiendo nuestro ordenamiento la comunicación al empleador, basta que este tenga constancia del mismo, bien porque sea apreciable a simple vista, bien porque el hecho sea conocido en el centro de trabajo, siempre y cuando no concurran razones que justifiquen la calificación de improcedencia (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ024302, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 296, noviembre 2007).

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