Jurisprudencia

«Ayuntamientos sin convenio colectivo propio. ¿Un problema resuelto?»

Limpieza pública viaria, jardinería, guarderías infantiles, piscinas municipales…Son muchos los servicios que un Ayuntamiento puede asumir. La gestión de los mismos comprende tanto la prestación directa por el propio ente municipal como su adjudicación a una empresa del sector. El inconveniente surge cuando la corporación no dispone de una regulación convencional que resuelva problemas tales como qué salario pagar a cada trabajador en virtud de la actividad realizada o qué hacer en caso de que decida asumir directamente la ejecución del servicio que tenía contratado una vez producida la reversión del mismo.

La cuestión no es pacífica, ya que el Supremo tuvo que reunirse en 2004 en Sala General, rec. núm. 2474/2004 1, para pronunciarse sobre si una trabajadora contratada como maestra al servicio de una guardería infantil que regentaba un Ayuntamiento sin convenio propio debía ser retribuida conforme al convenio colectivo estatal de centros de asistencia de educación infantil y con arreglo a las tablas salariales de este.

Tres fueron las conclusiones a las que llegó:

  1. El Ayuntamiento, en tanto en cuanto explota o regenta la guardería infantil de referencia, tiene la consideración de empresario respecto de la misma, al emplear a personas que voluntariamente y mediante una retribución prestan servicios en aquella, por lo que, a estos efectos, la corporación no está dotada del imperium que, con carácter general, es predicable de los entes públicos a cuya clase pertenece, sino que tiene meramente el carácter de empleador o patrono, sujeto a la normativa que regula la relación laboral 2.

La iniciativa legislativa y el respeto a los mandatos constitucionales, o cómo frenar algunas “extravagancias” legislativas

El Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 119/2011, “revisa” su propia jurisprudencia y reconoce la imposibilidad de modificar un proyecto de ley por vía de enmiendas en el Senado, cuando entre estas y aquel no exista relación alguna, constituyendo en realidad dichas enmiendas un nuevo proyecto de ley que no ha sido examinado por el Congreso y respecto del cual los Senadores no podrán ejercer su función legislativa.

Esta referencia introductoria quedará más clara si nos acercamos al caso concreto: la admisión a trámite por la Mesa del Senado de unas enmiendas presentadas al proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de arbitraje, cuya única finalidad era atribuir determinadas competencias a los Juzgados de lo Mercantil, para proceder a modificar el Código Penal mediante la adición de tres tipos penales, siendo las enmiendas en cuestión manifiestamente ajenas a la determinación de una competencia procesal en materia de arbitraje.

Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE): Doctrina unificada

Mediante dos sentencias con pronunciamiento análogo (SSTS de 11 y 12 de julio de 2011, recursos 3956/2010 y 3706/2010) ha procedido el Tribunal Supremo a sentar doctrina en relación con los TRADES, creando de esta forma una seguridad en las expectativas de dichos trabajadores, y de los empresarios (clientes), que ven, ahora sí con certeza, cómo sus relaciones profesionales quedan sometidas, o no, a esta regulación y, por ende, a qué Orden Jurisdiccional le corresponde el conocimiento de los litigios que puedan surgir en su desarrollo.

Para intentar llevar a cabo una breve y concisa explicación del contenido de esta doctrina es muy recomendable reproducir el texto de las normas afectadas, tanto de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), como de su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero.

Una vez recordados los preceptos en cuestión, procederá adentrarse en la comprensión de los argumentos jurídicos vertidos por el Alto Tribunal.

El cálculo del valor de las horas extraordinarias: una historia interminable

Con ocasión de la elevada litigiosidad reinante en el sector de empresas de seguridad, nos parece oportuno acercarnos a la jurisprudencia social que la trata, haciéndonos eco de aquellos fundamentos jurídicos que, por su trascendencia, pueden suscitar interés dada su aplicabilidad extensiva a otras ramas o sectores de actividad.

La trascendente sentencia sobre la que pivotan las demás es la dictada por el Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2007 (recurso número 33/2006), que declaró la nulidad de diversos preceptos del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008 (BOE de 10 de junio de 2005), en cuanto fijaban un valor de la hora ordinaria, como base de cálculo de las horas extraordinarias, por debajo del mínimo que corresponde legalmente.

La secuencia temporal de algunas de las resoluciones recaídas es la siguiente:

Trabajos de colaboración social… cuando estos solo redundan en beneficio de la Administración

Aunque la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su artículo 213.3 señala que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo deberán ser de utilidad general y redundar en beneficio de la comunidad, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 2011, recurso 2928/2010, permite el desarrollo de funciones normales en la Administración, como las desempeñadas por un auxiliar administrativo, sin que pueda apreciarse la existencia de fraude 1.

I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Se analiza el caso de un trabajador (beneficiario de la prestación de desempleo) que, previa petición por parte de un organismo público al Instituto Nacional de Empleo (INEM) -hoy SPEE-, es adscrito por este Instituto a la Administración solicitante con el fin de prestar servicios de gestión, con amparo en el Real Decreto 1445/1982, de 15 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

Grado de concreción exigible para identificar la causa de la sustitución en el contrato de interinidad

El Supremo limita la protección de la mujer embarazada durante el período de prueba

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2011 (Sala General), recurso número 2893/2010, matiza la doctrina constitucional contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio (reiterada en la STC 124/2009), en la que se valoraba el alcance del artículo 55.5 ET, de tal forma que incrementaba las garantías constitucionales, al no extender la “nulidad objetiva” fijada en aquél precepto para el despido a los supuestos de desistimiento empresarial en el transcurso del período de prueba, limitando de este modo la protección garantizada a la mujer embarazada como la propia del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo en términos de estricta constitucionalidad.

Ello se traduce en que durante el período de prueba no le es de aplicación a la mujer embarazada la doctrina de la Sala IV relativa a la calificación del despido, por entender que son situaciones (despido y cese durante el período de prueba) dispares, con una protección también diversa.

Viudedad y parejas de hecho: el libro de familia no es documento público hábil a estos efectos

La cuestión que se plantea se refiere exclusivamente a la manera de acreditar la existencia de la pareja de hecho a que se refiere el artículo 174.3 LGSS para alcanzar la pensión de viudedad, cuando no consta la inscripción en el registro especial de uniones de hecho de la Comunidad Autónoma, pero existe un libro de familia expedido como consecuencia de una filiación común más de dos años antes del fallecimiento del causante (STS de 3 de mayo de 2011, rec. núm. 2170/2010).

Conviene recordar la dicción legal del precepto que lo regula:

“se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

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