Proceso de IT derivada de enfermedad común no superior a  365 días. Falta de incorporación del trabajador a su puesto tras alta médica  por tenerla impugnada. Despido disciplinario por faltas repetidas e  injustificadas de asistencia al trabajo. Procedencia. Aplicación de normativa  anterior al RDL 2/2023 y RD 1060/2022.
Los procesos de IT de los  primeros 365 días tienen un claro y distinto tratamiento en relación con los  que se alargan más allá de ese tiempo y que son a los que se refiere el régimen  de impugnación en vía administrativa ante la inspección médica del servicio de  salud contemplado en el artículo 170.2 de la LGSS. Por tanto, como se infiere  de dicho régimen, el alta médica emitida por el facultativo extingue el proceso  de IT por contingencia común y determina la obligación del trabajador de hacerlo  llegar a la empresa para que por esta se cumpla la obligación de dar cumplimiento  a los datos que le correspondan, ya que, de no presentarlo en el plazo  establecido, la empleadora podrá incurrir en infracciones administrativas, a lo  que se añade la obligación del trabajador de reincorporarse al puesto de  trabajo. Y lo mismo acontece con la expedida por el inspector medico adscrito  al INSS que, al entregar al trabajador las copias, deberá expresarle la  obligación de incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición. Lo  que expone la sentencia recurrida para justificar que la situación de IT se ha  prorrogado por el solo hecho de haberse impugnado el alta médica, no es un  régimen que afecta al supuesto de autos, en el que estamos ante una IT que no  ha llegado a los 365 días de duración, del artículo 170.1 de la LGSS, en relación  con lo dispuesto en el RD 625/2014. Ello, además, se corresponde con el mandato  que contiene el artículo 71 de la LRJS, en su apartado 1 y 2 en el que se distinguen  los procesos de impugnación de altas medidas emitidas tras agotarse 365 de  prestación de IT, que están exentas de la reclamación previa -precisamente  porque ya ha tenido un proceso administrativo, el del artículo 170.2 de la  LGSS- del resto de altas medicas que sí precisarán de una reclamación previa  administrativa, justamente por no tener un expediente administrativo  específico, como el caso de las emitidas antes de agotarse dicho plazo de 365  días. Tanto unas como otras se remiten en lo que al proceso judicial se refiere  al artículo 140 de la LRJS, tal y como dispone el artículo 170.5 de la LGSS. En  definitiva, el trabajador al que se le ha expedido alta médica antes de  agotarse 365 días de prestaciones de IT está obligado a reincorporarse al  puesto de trabajo, aunque dicha alta médica haya sido objeto de reclamación  previa. El hecho de que el despido se haya adoptado tras haberse incorporado  tardíamente no priva al empleador de activarlo en el momento en el que lo hizo,  siempre y cuando no estuviera prescrita la conducta imputada. Como tampoco es  relevante el que se haya comunicado al empresario la razón por la que no se  reincorporaba al trabajo, que era más técnica y de interpretación de la  normativa, sobre la que las partes discrepaban, que de otra razón que,  vinculada a su estado de salud, pusiera de manifiesto, por los medios de prueba  que podía valerse, de que presentaba dolencias que le impedían trabajar, lo  que, además, no solo no consta en el relato fáctico sino que, por el contrario,  se revela que el alta médica fue ajustada a derecho.