Suspensiones colectivas  de contratos de trabajo (ERTE). Idiada Automotive Technology, S.A. Validez del  periodo de consultas. Denuncias que afectan a la información y documentación  durante el referido periodo, así como a la ausencia de buena fe de la empresa  durante el proceso de negociación. Aplicación al caso del RDL 8/2020, de  medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y  social del COVID-19 (art. 23). Solicitud de nulidad por defectos formales.  Improcedencia.
No alegándose causa económica alguna, no existe  obligación de aportar la misma conforme a la norma reglamentaria, y si concurriese  la misma y no se alegó, a quién perjudicaría es a la empresa, que no podría  defender la concurrencia de la misma en un ulterior proceso. Además, la parte  actora en modo alguno ha si quiera alegado la trascendencia que podría tener la  aportación de la documentación prevista para la causa económica en los arts. 4  y 18 del RD 1483/2012 en la consecución de un acuerdo. Para que la falta de  entrega de una información solicitada por la RLT anule un periodo de consultas  debe acreditarse en qué modo impidió que se alcanzase acuerdo, lo que no se ha  hecho. Examinadas las actas del periodo de consultas se observa la existencia  de un verdadero proceso de negociación en el que las partes hacen ofertas y  contraofertas, y solo hay una mera referencia al acuerdo alcanzado con una  empresa del grupo en la segunda de las reuniones, en las que las condiciones de  dicho acuerdo se proponen como oferta alternativa a otra oferta formulada por  la empresa, y de tal circunstancia no cabe inferir una actitud obstativa por  parte de la empleadora al buen fin de la negociación. La crisis sanitaria  ocasionada a nivel mundial por la propagación del patógeno conocido como  COVID-19 y las medidas posteriores adoptadas por los gobiernos de los  diferentes estados para mitigar su propagación, han tenido incidencia directa  en la actividad de la demandada relacionada con el sector de la automoción,  existiendo unas previsiones de fuerte caída de la facturación, al menos, hasta  el mes de julio. En este contexto no resulta desproporcionado que la empresa,  ante una evidente crisis productiva, opte por imponer una medida de suspensión  colectiva de contratos de trabajo con una duración temporal, que si bien  afectaría potencialmente a todo el personal de la empresa, el número de  trabajadores concretos afectados cada dos semanas se determinaría en función de  la evolución del negocio en el periodo previo, de manera que la carga que  supone la afectación al ERE se distribuiría entre toda la plantilla en términos  equitativos. En cuanto a que la decisión de la empresa no colma con la  priorización del teletrabajo que impone el artículo 5 del RDL 8/2020, hay que  señalar que el impulso de esta forma de trabajar obedece, principalmente, a  motivos sanitarios –al minimizarse los contactos interpersonales y el consiguiente  riesgo de contagio de un patógeno de la virulencia del COVID 19– mientras que  la suspensión adoptada, obedece a un objeto diferente, esto es, ajustar el  volumen de plantilla a la actividad efectiva de la empresa. Y resulta carente  de toda lógica suponer que la situación de crisis patronal que pudiera implicar  un excedente coyuntural de plantilla desaparezca por el hecho de que los  servicios se presten en régimen de teletrabajo. Finalmente señalar que el hecho  de que el periodo temporal de afectación del ERTE, afecte a días en los que  pudiera disfrutarse del permiso retribuido recuperable, regulado en el RD Ley  10/2020, no es causa para sostener que le medida es injustificada. No hay que  olvidar que tal permiso no es tal, sino una medida especial de distribución  irregular de la jornada impuesta por el legislador que no se aplica ni a las  personas trabajadoras contratadas por aquellas empresas que estén aplicando un  expediente de regulación temporal de empleo de suspensión [art. 1.2 c) RDL  10/2020], ni a las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su  actividad con normalidad mediante teletrabajo [art. 1.2 e) de la misma norma],  por lo que nada empece que la extensión temporal de un ERTE abarque los días  afectados por tal permiso retribuido recuperable.