Jurisprudencia

TS. La pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso de suplicación cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto del juicio, o ambas, superen los 3.000 euros

TS. La pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso de suplicación cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto del juicio, o ambas, superen los 3.000 euros Imagen de una pista de atletismo con diferentesimportes

Acceso al recurso de suplicación. Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que resuelve tanto sobre el derecho a percibir en determinada cuantía una ayuda por comida cuando ya no habrá jornada partida, cuanto sobre la reclamación de atrasos por ese concepto, no superando la cuantía anual el umbral de acceso a tal recurso, aunque los atrasos sí. 

Las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el artículo 192 de la LRJS, no se excluyen, sino que se entienden acumuladas. De esta forma, se podría decir que: las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros. Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros.

TSJ. La no renovación del contrato de alquiler del local en el que se ubica el centro de trabajo no es por sí sola causa organizativa suficiente que justifique un despido objetivo

Despido objetivo. Causas organizativas. Cierre del centro de trabajo. Imagen de una señora poniendo el cierre a un local

Despido objetivo. Causas organizativas. Cierre del centro de trabajo (tienda de ropa) por no renovación del contrato de alquiler del local en el que se ubicaba.

No hay jurisprudencia que afirme que el mero hecho de resolverse o extinguirse el contrato de arrendamiento del local donde se halla un centro de trabajo, a desprecio de la causa de tal resolución o extinción, constituya por sí solo una causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo. Antes al contrario, ha de responder a causas ajenas al poder de disposición del empleador o porque las condiciones exigidas por el propietario resulten inasumibles, bien por un incremento excesivo de la renta, bien porque no resulte lo suficientemente rentable como para compensar esas nuevas condiciones. En el caso analizado, no constando el alegado descenso continuado de las ventas a nivel de empresa o a nivel del centro de trabajo, ni que la no continuidad del centro de trabajo respondiera a causas fuera del poder de disposición de la empresa demandada, el mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento a la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido.

TS. La Administración pública que contrata la gestión de un servicio público con una empresa responde solidariamente del impago de las cotizaciones

gestión indirecta; responsabilidad solidaria; concepto de empresario; contratas y subcontratas

Concesión administrativa de un servicio público. Responsabilidad solidaria de la Administración concedente por los descubiertos en que incurra el concesionario por impago de cotizaciones sociales. Aplicabilidad del concepto de empresario a la Administración que contrata la gestión de un servicio público. Ayuntamiento de Benidorm. Contrato de gestión del servicio público de regularización del estacionamiento en vías públicas y de retirada, inmovilización y depósito de vehículos.

La expresión empresario, utilizada por el artículo 42 del ET, no ha de entenderse limitada a quien sea titular de una organización económica específica que manifieste la existencia de una empresa, en sentido económico o mercantil. El área prestacional y no económica en que es encuadrable el servicio encomendado por el Ayuntamiento recurrente a quien es empleadora directa, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de fines enmarcados en el área de su competencia, habría actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad. Para que se genere responsabilidad solidaria ex artículo 42.1 del ET, lo determinante es que las obras o servicios subcontratados pertenezcan a la propia actividad de la empresa principal. El que la actividad de gestión indirecta sea de titularidad municipal es una circunstancia relevante para integrar ese concepto de propia actividad al que se refiere dicho precepto. La relación entre la Administración concedente y concesionario implica una inherencia máxima pues el objeto del contrato típico de gestión de servicios se refiere a una actividad de competencia municipal ex lege. La normativa sobre contratación pública bien podría regular supuestos como el de autos, ahora bien, por no preverlo no cabe concluir que se esté ante un vacío normativo que haga imposible la derivación aquí controvertida de responsabilidad. Se aplica la normativa general, la LGSS y el ET, pues en este caso se contempla tanto la situación de los empleados de la contratista como los créditos de la TGSS, por lo que queda en un segundo plano, desde un punto de vista de la contratación pública, cuál sea la concreta relación entre el contratista y el empresario principal, en este caso una Administración. En definitiva, una Administración Pública que contrata la gestión de un servicio público con una empresa, responde solidariamente por los incumplimientos de la concesionaria respecto del pago de cotizaciones a la Seguridad Social.

El pleno del TC desestima el recurso de inconstitucionalidad de la Generalitat de Cataluña contra el decreto-ley que regula el ingreso mínimo vital porque es una competencia del Estado

El IMV es competencia del Estado. Imagen de distribución de alimentos para personas con pocos recursos

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los arts. 17.1, 22.1 y 2, 24.1, 25.1 y 2, 26.1 y 2, las disposiciones adicionales primera y cuarta, la disposición transitoria primera, apartados 1, 5, 8, 9 y 10 y la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez, señala que la norma impugnada no ha vulnerado las competencias que en materia de Seguridad Social le corresponden a la comunidad autónoma de Cataluña porque "dentro de la competencia estatal sobre legislación básica en materia de Seguridad Social entra la fijación de los requisitos, alcance y régimen jurídico de las prestaciones de Seguridad Social".

TS. Son nulos los acuerdos individuales masivos que modifiquen a la baja el contenido de lo pactado en convenio colectivo

Libertad sindical; acuerdos individuales masivos; negociación colectiva

Vulneración del derecho de libertad sindical. Acuerdos individuales masivos. Trabajadores que aceptan la propuesta de la empresa consistente en compensar con una hora de tiempo descanso cada hora extraordinaria trabajada, separándose a la baja de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación. Solicitud por el sindicato demandante de indemnización por daños morales.

La autonomía de la voluntad individual de los trabajadores no puede prevalecer sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial.

TSJ. Despido improcedente efectuado por una comunidad de bienes: cualquier comunero está legitimado para ejercitar la opción entre readmisión e indemnización

Comunidad de Bienes; readmisión e indemnización; opción. Bloques de madera con iconos de persona sobre un organigrama. Concepto de equipo

Comunidad de bienes. Despido improcedente. Legitimación. Sentencia de instancia que extingue el contrato al no ser posible la readmisión por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad. Extensión de la indemnización y los salarios de tramitación hasta dicha fecha. Derecho de una comunera a efectuar la opción entre readmisión e indemnización en el acto del juicio.

Se aprecia dicha legitimación en cuanto existe un perjuicio real y efectivo al haber sido condenada en sentencia la comunidad de bienes. Si bien el artículo 1.2 del TRET regula la posibilidad de que las comunidades de bienes sean empresarios, atribuyéndoles la consideración legal de empleadores, con capacidad para contratar trabajadores y generar derechos y obligaciones dentro de una relación laboral, no obstante, su carencia de personalidad jurídica autónoma, propia e independiente, no permite la imputación de responsabilidad alguna como tal comunidad, autorizando, por el contrario, la responsabilidad solidaria de todas las personas o miembros que la componen, de suerte que esta falta de personalidad jurídica determina, desde el punto de vista laboral, que la responsabilidad por los actos y contratos otorgados en nombre de la entidad comunera empleadora recaiga sobre los integrantes de la misma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y 393 del Código Civil, lo que en la esfera jurídica se traduce en la necesidad de una responsabilidad solidaria de todos los integrantes. El concurso de los partícipes de la comunidad, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, presumiéndose iguales mientras no se pruebe lo contrario. Esta previsión lo es a efectos internos en orden a su concurso tanto de los beneficios como de las cargas, no en cuanto a la responsabilidad de la comunidad frente a terceros. Así, la comunera que es parte en este proceso podía efectuar, en beneficio de dicha comunidad, la opción en la vista del juicio oral, y, consecuentemente, solicitar la extinción de la relación laboral con la correspondiente indemnización a favor del trabajador calculada hasta la fecha del cese y sin salarios de tramitación.

TS. Despido objetivo declarado improcedente por defecto de forma. Opción por la readmisión y nuevo despido por las mismas causas. No es necesario que se produzca, previamente, una efectiva prestación de servicios

Despido objetivo declarado improcedente por defecto de forma. Opción por la readmisión y nuevo despido por las mismas causas. No es necesario que se produzca, previamente, una efectiva prestación de servicios. Imagen de un señor despidiendo a otro

Extinción del contrato por causas objetivas declarado improcedente por defecto de forma. Opción por la readmisión. Nuevo despido por las mismas causas al día siguiente que acaba siendo declarado procedente.

Si la improcedencia del despido resulta del incumplimiento de los requisitos formales del despido, el empresario, optando por la readmisión, podrá realizar un nuevo despido en el que se cumplan los requisitos formales defectuosos u omitidos en el precedente. Esta nueva resolución contractual no constituirá en ningún caso subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.

TS. No puede excluirse de la comisión paritaria de un convenio colectivo al sindicato que no participó en su negociación ni lo firmó cuando aquella ejercite competencias de carácter negociador

Convenios colectivos; comisión paritaria. Reunión de trabajo, un hombre hablando y los demás escuchando atentamente

Tutela del derecho de libertad sindical. Exclusión del sindicato demandante de la comisión paritaria del convenio colectivo por no haberlo negociado ni firmado.

La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo. Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Las primeras son las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, mientras que las segundas son las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el artículo 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Los supuestos dudosos han de resolverse en favor de atribuir una cualidad negociadora, en aras de no laminar -antes al contrario, favorecer- el derecho fundamental de libertad sindical. En el caso analizado, el sindicato demandante no tendría derecho, en principio, a formar parte de la comisión paritaria del convenio, en aplicación de lo previsto en el artículo 85.3 e) del ET y en el artículo 5 del convenio colectivo aplicable. Ocurre, sin embargo, que la denominada comisión paritaria del convenio tiene atribuidas competencias que exceden de la mera aplicación, interpretación y administración del convenio, competencias como: modificaciones retributivas, la definición de las funciones de las categoría profesionales y la aprobación del nomenclátor, la ratificación de la aplicación del convenio a otros colectivos no incluidos en él, la creación de nuevas categorías profesionales, la aprobación de incrementos salariales dentro del período de vigencia del convenio o la aprobación de la aplicación de mejoras retributivas. Impedir al sindicato demandante participar en la decisión de aquellas cuestiones que tienen naturaleza negociadora supondría una lesión del derecho de libertad sindical, ya que ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. Procede, por lo tanto, estimar en parte el recurso de casación formulado, respecto al derecho del sindicato demandante a participar en la negociación de aquellas cuestiones cuya competencia está atribuida a la comisión paritaria del convenio que supongan función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

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