Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2021)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2021). Imagen de una pila de libros

Consulte aquí en formato PDF

TS. Jubilación en el RETA. No son exigibles en el momento del hecho causante las cuotas no abonadas que se encuentren prescritas

Reta; jubilación; cotizaciones; prescripción. Imagen de una pareja mayor feliz

RETA. Jubilación. Denegación por no encontrarse el trabajador al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Exigibilidad del abono de las cuotas ya prescritas en el momento del hecho causante, respecto de las que no se atendió la invitación al pago.

El artículo 28 del Decreto 2530/1970, exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen «se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación», sin embargo, en el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas, puesto que una cuota prescrita no es exigible. El precepto no impone el requisito de «estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación», en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción «cuotas exigibles», debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora, y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación. Además, el artículo prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de «todas las cuotas debidas», sino solo de aquellas «que fueran exigibles» en la fecha en que se entienda causada la prestación. El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. La prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso «renunciar la prescripción ganada» (art. 1935 CC), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación (acciones) que haya desbordado el «lapso de tiempo fijado por la ley» (art. 1961 CC).

TS. Anulación por el Juzgado de lo Social de sanción administrativa derivada de accidente de trabajo. La sentencia tiene efectos de cosa juzgada sobre el posterior litigio de imposición de recargo de prestaciones por los mismos hechos

Accidente de trabajo; recargo de prestaciones; cosa juzgada; sanciones administrativas. Camión, en un granero, cargado con fardos de paja

Recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo. Sentencia previa firme del orden social que anula una sanción administrativa por los mismos hechos. Efecto positivo de la cosa juzgada.

El llamado efecto positivo de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial. La aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. Por tanto, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse. No hay que olvidar que el artículo 42.5 del TRLISOS está concebido y solo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativo. Por ello, la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el litigio sobre impugnación de la sanción administrativa impuesta sobre el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del artículo 222.4 de la LEC, a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el posterior como elemento condicionante o prejudicial. Siendo, por tanto, lo relevante determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones. En el caso que examinamos, quedó acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa, sin que hubiera ninguna relación de causalidad entre la conducta de esta y la producción del siniestro, por lo que tal pronunciamiento debe ser respetado en el presente proceso, lo que, en cumplimiento del artículo 222.4 de la LEC, obliga a resolver de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme.

TC. Reducción de jornada por guarda legal: se incide en discriminación indirecta por razón de sexo si se acude a una distribución irregular de la jornada para modificarla y no media ponderación constitucional

Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a la igualdad y no discriminación. Derecho a la protección de la infancia y la familia. Proceso de conciliación de la vida laboral y familiar. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resolución judicial que no pondera las circunstancias personales de quien impugna una modificación de jornada de trabajo que incide sobre el disfrute de la reducción que tiene reconocida por cuidado de hijos. Razones organizativas empresariales que se amparan en un acuerdo de empresa y que suponen una discriminación indirecta. Petición de la trabajadora de poder continuar prestando servicios en el mismo horario que lo venía haciendo desde que disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de hijos y quedar exonerada, por tanto, de prestar servicios una hora y media los sábados, deber que se le había impuesto sobrevenidamente en base a una distribución irregular de la jornada, ante la negativa de los otros dos trabajadores que hacían funciones de guardia los sábados a seguir realizándolas. Acuerdo de empresa que prohíbe realizar más de dos guardias seguidas si no tienen carácter voluntario.

TS. Empresas de restauración. No pueden prohibir la percepción de propinas sin acudir al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Empresas de restauración. No pueden prohibir la percepción de propinas sin acudir al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Imagen de una propina junto a la cuenta

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Serunión, S.L. Empresa de restauración que prohíbe la aceptación de propinas de la clientela, eliminando los botes, sin mediar notificación escrita. Improcedencia.

Siendo abierto el listado del artículo 41.1 del ET, ni el carácter extrasalarial de la propina ni su dependencia de la voluntad de terceras personas impiden que la posibilidad de recibir esas liberalidades de la clientela se considere como una verdadera condición de trabajo. La eliminación de esa ocasión de ganancia por parte de la empresa constituye un cambio relevante, no tanto en su dimensión económica (siempre incierta), sino en aspectos atinentes al clima de trabajo y a la existencia de estímulos o recompensas honoríficas. Por tanto, la empresa puede acordar válidamente la prohibición de que su plantilla sea gratificada por la clientela, por así derivar de su poder de organización y dirección (arts. 1.1 y 20.1 ET).

TS. Verificación del estado de salud del trabajador ex art. 20.4 del ET por una empresa externa contratada a tal fin. No supone vulneración del derecho a la protección de datos siempre que estos sean tratados, exclusivamente, por personal médico

Verificación del estado de salud del trabajador ex art. 20.4 del ET por una empresa externa contratada a tal fin. Imagen de la mano de un médico con un informe en la mano

Verificación por el empresario del estado de salud de los trabajadores en situación de IT, ex art. 20.4 del ET, a través de una empresa externa contratada a tal fin, la cual les exige la aportación de informes médicos y pruebas diagnósticas. Vulneración del derecho del trabajador a la protección de datos. Inexistencia.

Aunque el artículo 20.4 del ET permite al empresario verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico, sin embargo, la negativa del trabajador a someterse a estos reconocimientos solo produce el efecto de suspender los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario.

AN. A falta de acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo sobre la materia, y a salvo siempre de las posibles reclamaciones individuales, no cabe la compensación de los gastos particulares derivados del teletrabajo iniciado a raíz de la COVID-19

teletrabajo; compensación de gastos particulares. Sillas ergonómicas, expuestas en una tienda

Conflicto colectivo. Sector de contact center. Derecho a la compensación de gastos particulares asociados al teletrabajo desempeñado a raíz de la pandemia ocasionada por la COVID-19.

Ni las disposiciones transitoria segunda y tercera del Real Decreto-ley 28/2020 de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, ni el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, reconocen a las personas trabajadoras del sector el derecho a la compensación de los gastos derivados de la utilización de los equipos, herramientas y medios particulares, incluidos en los mismos el acceso a servidores de internet o instrumentos tecnológicos e informáticos como por ejemplo, ordenadores fijos, o portátiles, tablet, webcam, teléfonos inteligentes, teclados, ratones, cascos, impresoras y similares, o hayan acometido la instalación, reparación y actualización de sus equipos, como también en el caso de que hayan tenido que adquirir material de oficina, como por ejemplo, material fungible, mesas, sillas, lámparas, atriles o reposapiés, y todo ello como elementos necesarios para el desarrollo del trabajo a distancia, a la compensación de los gastos derivados del desarrollo del trabajo a distancia en sus domicilios particulares, y que derivarían de los consumos de los gastos corrientes de electricidad, agua, y calefacción, como por otros gastos, molestias e inconvenientes que ha producido la ocupación del espacio personal y privado, derivados de la prestación de trabajo a distancia, el derecho a la sustitución de los equipos, medios o instrumentos propios por dotaciones titularidad de la empresa, quedando obligada a su instalación, mantenimiento, actualización, reparación, o cambio. Los derechos reconocidos en dichos preceptos solo podrán ser alegados ante la jurisdicción social de acuerdo con lo que dispongan los acuerdos de trabajo a distancia y con los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo de aplicación o, en su caso, podrían plantearse reclamaciones individuales en compensación de los gastos efectuados a consecuencia del trabajo a distancia o teletrabajo, previa justificación de los mismos, pero lo que no cabe es el reconocimiento del derecho a una compensación de gastos genéricos en los términos solicitados.

TS. El complemento específico de puesto de trabajo también se cobra durante la situación de embarazo de riesgo

No puede producirse discriminación por embarazo o maternidad. Imagen de reconocimiento médico de una mujer en avanzado estado de gestación

Situación de embarazo de riesgo. Complementos retributivos. Agente de la Guardia Civil. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio. Negativa a abonarle el complemento específico singular por no poder incorporarse a su nuevo destino.

Se incurre en discriminación por razón de sexo cuando la falta de abono del complemento deriva de la ausencia de toma de posesión del nuevo puesto de trabajo ante la situación de baja por embarazo de riesgo de la mujer Guardia Civil. La respuesta a la cuestión de interés casacional es que las mujeres Guardias Civiles en caso de que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio derivada de una situación de embarazo de riesgo tienen derecho a percibir el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo anterior o del actual.

Páginas