Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2024)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2024). Imagen de la fachada de la Audiencia Nacional

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JS. Contrato de interinidad por vacante inusualmente largo. El cese por cobertura definitiva de la plaza debe calificarse como despido improcedente al tener el trabajador la consideración de fijo en virtud de la reciente sentencia del TJUE

Se aplica la STJUE, asuntos núms. C-59/22, C-110/22 y C-159/22. Gran manojo de llaves asomando por el bolsillo del pantalón de un hombre

Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía. Prestación de servicios como ordenanza durante 14 años con un contrato de interinidad por vacante. Cese por cobertura definitiva de la plaza. Efectos. Aplicación de la STJUE, de 22 de febrero de 2024, asuntos núm. C-59/22, C-110/22 y C-159/22 (acumulados), sobre el abuso de la temporalidad en las administraciones públicas.

De la prueba practicada cabe concluir que nos hallamos inequívocamente ante una contratación temporal injustificadamente larga y, por tanto, abusiva, por lo que en aplicación de la sentencia del TJUE mencionada, no debe considerarse a la trabajadora despedida como indefinida no fija, sino directamente como fija, debiendo declararse en consecuencia su despido como improcedente, con todos los efectos legales correspondientes.

TC. Supone una discriminación por razón de sexo la negativa del Estado a abonar los salarios de tramitación a una trabajadora embarazada, una vez transcurridos los 90 días desde la demanda, ante la nulidad de su despido

Supone una discriminación por razón de sexo la negativa del Estado a abonar los salarios de tramitación a una trabajadora embarazada. Imagen de una mujer embarazada metiendo sus cosas personales en una caja en su puesto de trabajo

Derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Reclamación al Estado de salarios de tramitación. Despido nulo. Trabajadora embarazada. Trabajadora que, al igual que a las restantes compañeras despedidas, como consecuencia de la declaración judicial de la extinción de su relación laboral (despidos improcedentes), le fue reconocido el derecho a percibir tanto la indemnización legalmente prevista, como los salarios de tramitación devengados. A pesar de ello, habiendo solicitado el abono de estos últimos al Estado (por desaparición de su empresario), solo a ella se le denegó el derecho a reclamarlos con fundamento en que su despido al final no fue calificado como improcedente sino como nulo, por hallarse embarazada al tiempo de ser despedida. Previsión normativa que únicamente contempla el abono de los salarios de tramitación por el Estado en el supuesto de despidos improcedentes, pero no en el caso de los nulos.

Cuando se declara judicialmente la extinción de la relación laboral a instancia de un trabajador por imposibilidad de readmisión, tal y como ha sucedido en el caso de autos, la ley no reconoce el derecho al cobro de los salarios de tramitación sino tan solo a la percepción de la indemnización por despido improcedente [art. 110.1 b) LJS].

TS. Jubilación no contributiva. No forma parte de la unidad económica de convivencia el hijo que está ingresado en prisión cumpliendo condena

Jubilación no contributiva. No forma parte de la unidad económica de convivencia el hijo que está ingresado en prisión cumpliendo condena. Imagen de un jubilada comiendo su comida en prisión

Pensión de jubilación no contributiva. Unidad económica de convivencia. Determinación de si forma parte de la misma el hijo que está ingresado en prisión cumpliendo condena.

La finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social se orienta, no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Siendo esa la finalidad de esta clase de prestaciones, ninguna duda cabe que el concepto de unidad económica de convivencia ha de estar referenciado a aquellas situaciones en las que existan vínculos de dependencia económica (entre los distintos sujetos que la integran) en el sostenimiento de las cargas y gastos elementales en la vida ordinaria, para la atención de las necesidades básicas de todos ellos.

TS. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador con anterioridad a la vigencia de la Ley 21/2021. No está al alcance de quien ha extinguido su contrato como reacción frente a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo

La solución sería distinta bajo la vigencia de la Ley 21/2021. Imagen de trabajador de limpieza fregando el suelo en un aula

Jubilación anticipada con anterioridad a la vigencia de la Ley 21/2021 por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. Consideración como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato activada por el propio trabajador como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT).

En el caso analizado, la minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la involuntariedad del cese. Ahora bien, el legislador no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que mediante un listado tasado efectúa una clara concreción de los supuestos en que considera existente una situación de reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral, lo que equivale a excluir todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo, incluso si obedecen a causa no imputable al trabajador.

La igualdad efectiva entre mujeres y hombres: una realidad en construcción

Compromiso del Grupo CEF-UDIMA con la lucha por la igualdad entre ambos sexos. Imagen de calendario con el símbolo del 8M en cada uno de sus días

Fernando Ballester Laguna
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Alicante (España)
fernando.ballester@ua.es | https://orcid.org/0000-0002-2456-0630


Coordinador de la Sección de Diálogos con la Jurisprudencia de la
Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF.-

Aunque la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres constituye todavía un desiderátum, existe un firme compromiso para conseguirla que se plasma tanto en nuestra Constitución como en el Tratado de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Carta Social Europea. Naturalmente, el logro de este derecho humano fundamental nos concierne a todos y a todas y, de una manera especial, a las personas integrantes del Poder Judicial, quienes con sus resoluciones pueden contribuir decididamente a su consecución.

TS. Normas y criterios de utilización de dispositivos digitales puesto a disposición de los trabajadores. Cualquier modificación, especificación, ampliación o restricción a cargo de la empresa debe contar con la participación de la RLT

Normas y criterios de utilización de dispositivos digitales puesto a disposición de los trabajadores. Imagen de un hombre de media edad mirando un monitor con apuestas

Derecho a la intimidad. Comunicación efectuada por la empresa a la plantilla relativa al uso de dispositivos informáticos sin la preceptiva participación de la representación legal de los trabajadores (RLT). Consideración por la empresa de que se trata de un mero recordatorio y no una nueva política de uso de los medios informáticos.

Aunque íntimamente relacionados entre sí, el artículo 20 del ET y el 87.3 de la LOPD obedecen a lógicas diferentes. El precepto estatutario reconoce el poder de dirección del empresario en el ámbito de la relación laboral, facultándole para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control. Se trata de un precepto de carácter general aplicable a todo tipo de actividad. En cambio, el artículo 87.3 de la LOPD se refiere, específicamente, a los criterios de utilización de los dispositivos digitales que el empresario pone a disposición de los empleados para la realización del trabajo, facultándole para establecer normas de uso, aunque con la limitación de que en la elaboración de dichos criterios participe la RLT, al estar en juego el derecho a la intimidad del trabajador. De ahí que el nuevo artículo 20 bis del ET disponga que «Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos».

TSJ. Es accidente in itinere el sufrido por una trabajadora tras abandonar las instalaciones de la empresa para acudir a una cita médica

Es accidente in itinere el sufrido por una trabajadora tras abandonar las instalaciones de la empresa para acudir a una cita médica. Imagen de una chica que esta de espalda viendo como se ha quedado el coche de delante tras una colisión y tocándose el cuello como dolorida

Accidente “in itinere”. Accidente de tráfico sufrido por una trabajadora tras abandonar la empresa, antes de su hora ordinaria de salida, para ir al médico.

Para la resolución del caso hay que centrarse en el elemento teleológico, al no aparecer discutidos los demás, el cual nos delimita la finalidad última por la que se ha realizado el desplazamiento. De esta forma, el accidente debe sobrevenir al trasladarse el trabajador desde su domicilio al centro de trabajo o viceversa. Esto es, el desplazamiento debe tener una finalidad laboral. De modo que los supuestos que interrumpen el nexo causal son las desviaciones del trayecto que obedezcan a la conveniencia personal del trabajador, que sean arbitrarias, injustificadas o revelen por parte de este un fin distinto al desplazamiento con destino al domicilio o al trabajo, incluyendo aquellos que tienen por finalidad la gestión de asuntos privados.

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