Jurisprudencia

El Tribunal Supremo fija que el permiso por fuerza mayor por motivos familiares es retribuido por imperativo legal sin que sea necesario su reconocimiento expreso en el convenio colectivo

Permiso por fuerza mayor por motivos familiares

La Sala Social del Tribunal Supremo ha establecido que el permiso que regula el art. 37.9 Estatuto de los Trabajadores, para ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes que hagan indispensable la presencia inmediata de la persona trabajadora, debe ser retribuido por las horas de ausencia equivalentes a cuatro días de trabajo al año. 

La sentencia de la Sala Social TS de 17 de abril de 2026, rec.111/2024, señala que el precepto legal debe ser interpretado en el sentido de que el permiso es retribuido por imperativo legal, sin que sea necesario para ello que así lo establezca de forma expresa el convenio colectivo o acuerdo de empresa aplicable. Sin perjuicio de que mediante la negociación colectiva pueda fijarse otros aspectos distintos relativos al modo, manera, contenido y alcance de esa retribución. 

TS. Jubilación. Requisito de carencia específica. La doctrina del paréntesis no puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente

Jubilación. Requisito de carencia específica.

Jubilación. Requisito de carencia específica. Aplicación de la doctrina del paréntesis. Trabajador que presta servicios y genera cotizaciones antes de un periodo de cuatro años sin inscripción como demandante de empleo y de otro posterior en el que alterna demanda de empleo, una breve prestación de servicios y, finalmente una nueva inscripción como demandante de empleo hasta la solicitud de jubilación.

La teoría del paréntesis opera excluyendo del cómputo los periodos anteriores al hecho causante, en los que no hubiera existido obligación de cotizar, siempre que en aquellos se objetive una voluntad de la persona interesada de permanecer vinculada al mercado de trabajo, y/o concurran situaciones de infortunio que impliquen de hecho, la imposibilidad de cumplir los requisitos que, de ordinario y en otras circunstancias, resultarían exigibles. Nuestra doctrina se basa en una aplicación flexible de las exigencias normativas atinentes a la concurrencia de carencia específica, en aras a una consideración humanista que evite la expulsión de la acción protectora de personas que han experimentado situaciones excepcionales que han hecho ciertamente difícil el cumplimiento de los requisitos prevenidos en cada caso. De este modo, no obsta la aplicación de la tan mentada doctrina del paréntesis el hecho de que existan diversos periodos alternados temporalmente de paro involuntario con demanda de empleo. Ahora bien, una cosa es que la existencia de un periodo continuado que alterna actividad y paro involuntario con demanda de empleo permita aplicar la doctrina del paréntesis, y otra muy distinta derivar o deducir de ello que «el paréntesis puede aplicarse a dos periodos separados temporalmente», y por ende «nada impide que pueda abrirse más de un paréntesis».

El Tribunal Supremo reconoce a una madre la prestación económica por cuidado de su hija enferma y amplía su doctrina para reconocer ese derecho

Prestación económica por cuidado de hija enferma

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una madre solicitante a percibir la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, revocando a tal efecto la resolución previamente dictada por el TSJ de Madrid.

Partiendo de la base de pronunciamiento anteriores de la misma Sala, en los que se decía que no era necesaria la hospitalización del menor para causar la prestación, y que no era óbice la escolarización del mismo, el Tribunal profundiza sobre qué debe entenderse por “cuidado directo, continuo y permanente” que debe dispensar la persona progenitora, y que se configura como uno de los requisitos exigidos por la norma.

AN. Jubilación parcial con acumulación de jornada. Inicio de una IT o disfrute de un permiso durante el periodo de prestación efectiva de servicios. No es ilícito pactar que deban recuperarse las horas acumuladas a la jornada ordinaria de contrato

Jubilación parcial con acumulación de jornada

Trabajadores que acceden a la jubilación parcial y concentran la prestación de servicios un determinado número de meses al año. Suscripción de cláusula en virtud de la cual, en caso de IT, cualquiera que fuese su causa, o de disfrute de una licencia o permiso durante el periodo de prestación efectiva de servicios, deben recuperar la parte proporcional de jornada devengada durante la misma. No discriminación.

La ley contempla la posibilidad de que la jornada anual que debe prestar el trabajador que accede a la jubilación parcial se concentre únicamente unos meses al año, sin perjuicio de que el salario y la pensión de jubilación puedan percibirse de forma simultánea y uniforme a lo largo de todo el año, con independencia de que en el mes en concreto haya habido o no una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador. El legislador ha considerado que las condiciones en las que tenga que desarrollarse tal acumulación deben establecerse, bien a través de acuerdos colectivos, ya sea convenio colectivo o mero acuerdo de empresa o centro de trabajo, o bien a través de pacto individual como sucede en el presente caso. Resulta lícito pactar en los supuestos de jornada concentrada que, si concurre una causa de suspensión contractual coincidente con el periodo de prestación de servicios, para conjurar lo que se denomina "distorsión temporal entre trabajo/salario/cuota", se estipule que la exoneración de prestar servicios sea proporcional a la proyección del periodo de suspensión sobre la jornada anual y no sobre la que debería desarrollarse de manera efectiva los días en que se desarrolla la causa de suspensión contractual, lo que es extrapolable al supuesto de los permisos retribuidos.

TS. La Inspección de Trabajo no puede entrar sin autorización judicial en un espacio que sea simultáneamente domicilio social de la empresa y centro de trabajo, y ello aunque no efectúe registro ni intervenga archivos físicos o informáticos

Inspección de Trabajo

Inspección de Trabajo. Entrada, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de una empresa -que sirven a la vez como domicilio social y centro de trabajo- sin autorización judicial. Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el artículo 18.2 de la CE no protege únicamente a los seres humanos, sino que las personas jurídicas también son titulares del mismo. Ciertamente la tutela constitucional del domicilio de las personas jurídicas queda modulada o matizada por el dato innegable de que aquellas carecen por definición de intimidad personal y familiar. Ello significa que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros. Por tanto, las personas jurídicas no están excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Dispone el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, que los Inspectores de Trabajo tienen el carácter de autoridad y están autorizados para entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo.

TS. Complemento de maternidad y jubilación activa. El importe sobre el que se ha de aplicar el porcentaje para el cálculo del complemento es el del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, sin incluir las vicisitudes posteriores

Jubilación activa y complemento de maternidad

Jubilación activa. Complemento de maternidad por aportación demográfica ex artículo 60 de la LGSS (redacción original). Determinación de si ha de calcularse sobre el 100 % de la pensión de jubilación o sobre la cuantía de la pensión de jubilación activa, que asciende al 50 %.

El derecho al complemento coincide con el nacimiento de la pensión a la que complementa y participa del régimen jurídico de esta en cuanto a la duración, suspensión, extinción y actualización, en su caso, por lo que no se incluyen las vicisitudes que puedan afectar a la pensión, tal como la reducción de su importe al 50 % en los supuestos de jubilación activa. Conviene tener presente que el legislador, al establecer la cuantía de la pensión compatible con el trabajo, la configura como el 50 % del importe resultante en el reconocimiento inicial. Obsérvese también que, tanto en el artículo 214.2 como en el artículo 60 de la LGSS, se utiliza el adjetivo inicial que, según el Diccionario de la Real Academia Española, se refiere al inicio o principio, lo que nos lleva a concluir que el importe sobre el que se ha de aplicar el porcentaje para el cálculo del complemento por maternidad es el del reconocimiento primero u originario de la pensión de jubilación, al que, a tenor del artículo 214.2 de la LGSS, aún no se le habrá aplicado el 50 % propio de la situación de la jubilación activa.

TSJ. El TSJ de Canarias permite cambiar el turno a un trabajador para cuidar a una hija con ideas suicidas

Adolescente con ideas suicidas

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. Conciliación de la vida laboral y familiar. Solicitud de cambio de horario vespertino por el matutino. Trabajador que tiene que cuidar de dos vástagos, estando uno de ellos en tratamiento por episodios autolíticos.

Una petición de adaptación de jornada no agota el derecho, que puede ser ejercitado las veces que sean necesarias para lograr el propósito del cuidado de hijos o familiares en los términos descritos en el artículo 34.8 del ET, siempre que se justifique la necesidad atendiendo a un cambio de las circunstancias familiares concurrentes. En el caso analizado, el demandante es padre de una adolescente de 16 años que recibe atención de una unidad de salud mental ante la conducta autolesiva recurrente de tirarse por la ventana. En este contexto, concurren varios elementos de riesgo: el ánimo depresivo (llanto frecuente, anhedonia), acompañado de insomnio, la distorsión de la imagen corporal, rechazo de su apariencia y un desencadenante emocional: la ruptura de pareja. Todo ello, bajo la mirada y experiencia vital de una niña adolescente, puede ser una tormenta perfecta que abone pensamientos de autolesión, y más preocupante, ideas suicidas, cuya gravedad no debe devaluarse a estas edades. En esta situación el apoyo de su padre cobra especial relevancia, siendo el respaldo familiar el soporte más cercano y uno de los factores protectores más importantes ante desequilibrios emocionales a tan corta edad, siendo recomendable en estos procesos de riesgo que la joven no permanezca sola largos periodos, al menos mientras subsista la ideación autolítica y, además, para tener un estímulo cercano en momentos de especial vulnerabilidad. Igualmente, se hace necesario el acompañamiento adulto a efectos de supervisar la correcta ingesta del tratamiento farmacológico prescrito.

TS. El Tribunal Supremo reitera que las nóminas deben entregarse con la debida claridad y separación de las diferentes percepciones

Las nóminas deben entregarse con la debida claridad y separación de las diferentes percepciones

Recibos de salarios. Obligación de la empresa de confeccionar las nóminas con claridad y transparencia.

En el caso analizado, la empresa hacía constar en las hojas de salario, respecto a los conceptos de devengo mensual, los días efectivamente devengados si se referían a los del mes inmediatamente anterior, pero no en el caso de atrasos. Con respecto al los conceptos de devengo superior al mes, las hojas de salario no proporcionaban datos sobre el periodo de devengo, o si correspondía el cobro íntegro o parcial en atención a eventuales causas de suspensión contractual como periodos de IT, huelga, etc. Y en cuanto a los complementos de carácter funcional percibidos por días u horas, las hojas de salario no se referían a la unidad temporal de devengo, limitándose a consignar la clave y el importe correspondiente. En este contexto es preciso señalar que la exigencia de claridad queda seriamente comprometida si la persona trabajadora puede conocer los conceptos por los que se le retribuye, pero no las bases de su devengo. Esta carencia no es baladí, porque implica varios factores relevantes para la persona trabajadora: de un lado, la constancia de las bases del cálculo (el tiempo al que se refiere, los porcentajes aplicados, etc.), y de otro, la posibilidad de comprobar la corrección de la liquidación realizada por la empresa, que se dificulta aún más cuando no existen otros registros específicos como el previsto para las horas extraordinarias en el artículo 35.5 del ET.

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