Jurisprudencia

TS. Incapacidad permanente absoluta. Fecha de efectos económicos cuando es denegada en vía administrativa y posteriormente es reconocida en el acto del juicio por aparición de nuevas lesiones o agravación de las existentes

Incapacidad permanente absoluta. Fecha de efectos económicos.

Incapacidad permanente absoluta. Fecha de efectos económicos. Lesiones que no son constitutivas de incapacidad permanente en la fecha de extinción de la IT que precede a la prestación ni tampoco en la fecha del dictamen propuesta del EVI, apareciendo dichas lesiones como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio oral.

Cabe adoptar tres distintas soluciones para determinar la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la incapacidad permanente en el acto del juicio, tras haber sido denegada en vía administrativa, sin entrar en si las lesiones habían sido o no alegadas, en tanto que se da por entendido que se trata de agravación de otras ya conocidas, a saber: (1) la fecha de agotamiento de la incapacidad temporal, ex art. 13.2, párrafo primero, de la Orden de 18 de enero de 1996; (2) la fecha de emisión del informe-propuesta por el EVI, o aquella que en el mismo se indique, ex art. 13.2, párrafo segundo, de la Orden de 18 de enero de 1996; y (3) la de constatación de la existencia de incapacidad permanente, en el acto del juicio, al ser esta la fecha en que por primera vez es conocida la concurrencia de limitaciones incapacitantes, ex art. 193.1 de la LGSS. La conclusión necesariamente pasa por aplicar la jerarquía normativa, lo que implica aplicar en primer lugar el artículo 193.1 de la LGSS en tanto que el mismo es el que contiene el derecho sustantivo que define la incapacidad y condiciona todos los restantes, mientras que la Orden citada no establece la regulación básica del derecho sobre dicha prestación, sino que se limita a desarrollar aspectos secundarios para su reconocimiento. Obviamente debe prevalecer la previsión de la norma que sustenta la incapacidad sobre aquellas otras que la desarrollan.

El Tribunal Supremo fija criterio contra el abuso en la contratación temporal de personal laboral en las Administraciones públicas tras la sentencia del TJUE

Abuso en la contratación temporal de personal laboral en las Administraciones públicas

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 11 de mayo de 2026, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (Obadal), argumenta que la contratación temporal de personal laboral por parte de las Administraciones públicas sin superar un procedimiento de acceso al empleo público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad no permite que esos trabajadores adquieran la condición de fijos como consecuencia directa del abuso en la temporalidad porque se vulnerarían la Constitución Española y el Estatuto Básico del Empleado Público y se impediría el acceso al empleo público de los restantes ciudadanos. 

Las medidas adecuadas para prevenir y reparar el abuso en la temporalidad y garantizar la eficacia de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada son el abono de una indemnización calculada conforme a los criterios fijados en la citada sentencia del TJUE y la remisión del testimonio de la sentencia en la que se constate que se ha producido un abuso en la temporalidad a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador. 

TS. Incumplimiento por el empresario de la obligación de llevar un registro horario. Reclamación por el trabajador de horas extraordinarias: ¿cómo opera la carga de la prueba de que se han producido, o no, excesos de jornada?

Incumplimiento por el empresario de la obligación de llevar un registro horario

Incumplimiento por el empresario de la obligación de llevar un registro diario de jornada. Determinación de si ello conlleva en los procesos de reclamación de la retribución de horas extraordinarias una inversión automática de la carga de la prueba que no exige al trabajador la previa aportación de indicios sobre la realización de las horas reclamadas.

El registro de la jornada que deben llevar las empresas (ex art. 34.9 ET) debe dejar constancia de las horas trabajadas por cada concreto trabajador, con la precisión necesaria respecto al momento y lugar de su realización y, aunque no se hayan establecido sus requisitos de forma, su validez exige que reúna tres criterios: ser objetivo, fiable y accesible. Hay que partir, por tanto, de que el artículo 34.9 del ET asigna inequívocamente al empresario la obligación de garantizar el registro diario de jornada, correspondiendo a este y no al trabajador la disponibilidad del medio de prueba que permite acreditar la jornada efectuada. Y como nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento, cuando tal registro no existe, ello no puede convertirse en un beneficio procesal para el infractor. Ahora bien, resulta esencial diferenciar aquellos supuestos en los que quede acreditada la existencia real y efectiva de un horario de trabajo regular prefijado, de manera que ya exista una garantía jurídica al haberse predeterminado los días y horas en que se han de prestar los servicios, respecto de aquellos otros supuestos en los que no exista tal horario regular y el trabajador esté sujeto a un patrón de trabajo total o parcialmente imprevisible a través de un sistema de llamamientos o análogo. Lo que ha de probarse en ambos casos es distinto y esa diferencia en el hecho objetivo que ha de ser acreditado repercute sobre la diferente consecuencia que ha de atribuirse a la ausencia de un registro de jornada que cumpla los requisitos legales.

TS. Teletrabajo con horario flexible. Fallecimiento en el domicilio por infarto agudo de miocardio. Carga de la prueba del tiempo de trabajo cuando la empresa no presenta el registro horario detallado: la duda razonable no puede perjudicar al trabajador

Teletrabajo con horario flexible. Fallecimiento en el domicilio.

Accidente de trabajo. Teletrabajo. Trabajadora que fallece en su domicilio por un infarto agudo de miocardio. Carga de la prueba del tiempo de trabajo.

En el caso analizado, la trabajadora prestaba servicios con un horario flexible entre las 9:00 y las 19:00 horas y disponía de una hora para comer, sin que esta estuviera previamente fijada por la empresa. Fue encontrada muerta en su domicilio alrededor de las 20:00 horas, determinando la autopsia que la causa del fallecimiento vino determinada por un infarto agudo de miocardio, compatible con muerte natural, que tuvo lugar aproximadamente a las 15:00 horas, quedando constancia de que tenía el estómago vacío y que no presentaba lesiones cardíacas significativas previas. Para precisar los ámbitos laboral y doméstico en orden a distinguir entre un accidente de trabajo y un accidente doméstico, el elemento espacial no suele presentar problemas, porque coincide con el domicilio de la persona teletrabajadora. La controversia aparece con relación al tiempo de trabajo. Por eso, en estas situaciones, lo esencial es conocer el horario de la persona que teletrabaja, sin perjuicio de su flexibilidad, que podrá en su caso ser objeto de ponderación complementaria. Si la empresa concreta el espacio físico (en el caso, el domicilio) y el horario de trabajo es online (esto es, en conexión directa con un sistema central), la carga de la prueba de estos dos elementos corresponderá al empresario, puesto que están dentro del ámbito de dominio y decisión.

TS. La nulidad de actuaciones declarada en suplicación por haberse omitido el trámite de conclusiones orales obliga a retrotraer las actuaciones al momento de su formulación, sin que deba realizarse de nuevo la integridad del acto del juicio oral

Nulidad de actuaciones declarada en suplicación

Proceso de despido. Solicitud de nulidad de actuaciones por no permitirse a las partes la exposición de las conclusiones finales en forma oral en el acto del juicio, ordenándose su realización por escrito dada la complejidad de la prueba. Estimación del recurso por la sentencia del TSJ que declaró que la nulidad no podía ir referida solamente al trámite de conclusiones, sino al completo acto del juicio oral, debiendo convocarse y celebrarse este de nuevo.

La ausencia de celebración del trámite de conclusiones no debe conducir a la nueva celebración íntegra del juicio oral, sino que únicamente anula las actuaciones realizadas una vez concluido el periodo probatorio y es a este preciso momento procesal al que las actuaciones se reponen. La nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que, por ello mismo y con carácter general, no debe suponer la anulación de las actuaciones anteriores a la infracción que produce aquella nulidad. Tal consecuencia sería desproporcionada por afectar a anteriores actos válidos en los que no se produjo ninguna vulneración causante de indefensión, por lo que con carácter general no quedan contaminados, por así decirlo, y deben mantenerse. Es claro, en este sentido, el artículo 202.1 LRJS. El precepto establece que, cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS, la sala de suplicación, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará «reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción». Prescripción similar incorpora, para el recurso de casación, el artículo 215 b) de la LRJS.

TS. Permiso por cuidado de familiares: es contrario a derecho que la empresa exija, con carácter general, acreditar la convivencia, la condición de cuidador personal o cualquier requisito adicional distinto al de la relación de parentesco

Permiso por cuidado de familiares: es contrario a derecho que la empresa exija, con carácter general, acreditar la convivencia, la condición de cuidador personal o cualquier requisito adicional distinto al de la relación de parentesco. Imagen de un hombre en una cama de hospital y su hija con él a su lado

Licencias retribuidas. Cuidado de familiares (art. 37.3 b) ET). Práctica empresarial que exige acreditar la existencia de situación de convivencia entre el causante del permiso y la persona que lo solicita o que esta acredite su condición de cuidador personal, además de la concurrencia del hecho causante del permiso.

Teniendo en cuenta que la Directiva (UE) 2019/1158 (de la que el RDL 5/2023 es norma interna de trasposición) establece que el permiso para cuidadores se regulará conforme a lo definido por cada Estado miembro, esto lleva a entender que la norma nacional puede regular este permiso de forma diferente, siempre y cuando se respeten los mínimos de la norma comunitaria. Esta señala con total claridad (art. 6) que su ejercicio podrá estar supeditado a una adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales, dándose la circunstancia de que el legislador nacional no ha impuesto ninguna clase de justificación previa (sí aviso previo) para el disfrute de este permiso, lo que debe llevar a la conclusión de que tan solo podrá limitarse por las normas generales que sobre el abuso de derecho y el fraude de ley establece nuestro ordenamiento jurídico.

TS. Procesos acumulados de despido y extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET: aunque la sentencia estime ambas pretensiones ello no implica que se generen automáticamente salarios de tramitación

Procesos acumulados de despido y extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET: aunque la sentencia estime ambas pretensiones ello no implica que se generen automáticamente salarios de tramitación. Imagen de un mazo de juez sobre muchos billetes de 50 euros

Reclamación al Estado de salarios de tramitación. Procesos acumulados de despido y extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET. Sentencia, que estima ambas pretensiones, dictada una vez transcurrido el plazo de 90 días desde la interposición de la demanda.

En el régimen legal vigente el trabajador solo tiene derecho a salarios de tramitación en los casos de despido improcedente, cuando el empresario hubiere optado por la readmisión. Junto a esta norma general, y en aplicación del específico y singular supuesto contemplado en el artículo 110.1 b) de la LRJS, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que reconoce igualmente el derecho del trabajador a percibir salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos:

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2026)

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2026). Imagen de una maza de juez en color blanco

Consulte aquí en formato pdf

Páginas