Jurisprudencia

TS. Subsidio para mayores de 52 años y venta de un inmueble cuyos ingresos superan el límite legal. El Supremo recuerda que la comunicación de esta circunstancia al SPEE suspende la prestación un mes, mientras que su ausencia la extingue

La ausencia de notificación también da lugar a la devolución de lo indebidamente percibido. Imagen de llaves de una vivienda en mano

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Beneficiaria que obtiene ingresos provenientes de la venta de un inmueble, cuya cuantía supera el límite legal establecido. Falta de comunicación a la entidad gestora. Solicitud de que el efecto de la indicada percepción de rentas se limite al mes en que tuvo lugar la venta del inmueble, de suerte que solo se considere indebidamente percibido el subsidio correspondiente a dicho mes.

Las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación –sustantiva y sancionadora– de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la LISOS. Por ello, debe cohonestarse la interpretación de la regulación contenida en la LGSS en materia de suspensión y extinción del subsidio, con lo dispuesto en los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS.

TS. Contenido mínimo de la carta de despido objetivo por ausencias justificadas. No es necesario detallar las jornadas hábiles en los periodos de referencia, sin perjuicio de que tal extremo deba acreditarse en caso de impugnación judicial

La valoración de si la causa está suficientemente descrita debe tomar en cuenta el contexto en que se adopta el despido. Mujer de negocios sentada en una mesa de trabajo y preocupada ante carta de despido frente a ordenador

Carta de despido objetivo por ausencias justificadas acaecido bajo la vigencia del derogado artículo 52 d) del ET. Contenido mínimo. Necesidad de especificar las jornadas hábiles del periodo tomado en cuenta, so pena de improcedencia.

El escrito comunicando la extinción contractual al amparo del artículo 52 d) del ET tiene por obligada indicación la expresión de la concreta causa motivadora del despido, en términos compatibles con el derecho de defensa, proporcionando detalles que permitan a la persona afectada tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido. La causa a que alude la norma son los hechos relevantes y, en nuestro caso, eso se traduce en la identificación de las concretas ausencias computadas a efectos del despido.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de octubre de 2020)

Palacio Real de Madrid. Selección de Jurisprudencia del 1 al 15 de octubre de 2020

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TJUE. Un convenio colectivo nacional puede reservar únicamente a las madres un permiso adicional de maternidad

Permiso adicional de maternidad. Mujer embarazada sentada marcando un día en un calendario

Un convenio colectivo nacional puede reservar únicamente a las madres un permiso adicional de maternidad.

No obstante, deberá demostrarse que la finalidad de ese permiso adicional es proteger a las trabajadoras respecto de las consecuencias del embarazo y en relación con su maternidad.

El Syndicat CFTC du personnel de la Caisse primaire d’assurance maladie de la Moselle [Sindicato CFTC del personal de la Caja Primaria de Seguro de Enfermedad (CPAM) del Mosela] impugna la negativa de la CPAM de Moselle a reconocer al padre de un niño el permisoque se concede a las trabajadoras que crían a sus hijos ellas mismas previsto en el convenio colectivo nacional del personal de los organismos de seguridad social.

El Conseil de prud’hommes de Metz (Tribunal Laboral Paritario de Metz, Francia), al que acudió el sindicato, se remitió a una sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) que había declarado que el permiso de que se trata es un permiso adicional de maternidad ofrecido cuando expira el permiso legal de maternidad, por lo que su finalidad es proteger la especial relación entre la mujer y su hijo durante el período posterior al embarazo y al parto. Habida cuenta de la citada sentencia, el Conseil de prud’hommes de Metz pregunta al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión excluye la posibilidad de reservar a las trabajadoras que crían ellas mismas a sus hijos un permiso de tres meses durante el cual percibirán la mitad de su salario o un permiso de un mes y medio con su salario completo y un permiso sin sueldo de un año, después del permiso de maternidad.

TS. Los socios trabajadores de cooperativas están incluidos en la protección por desempleo si la cooperativa optó por la afiliación al RGSS, y ello aunque todos los socios estén ligados por parentesco y convivan en el mismo domicilio

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Pareja jóven recibiendo en la puerta de su casa a otra pareja más mayor

Desempleo. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Cooperativa que optó por el RGSS. Denegación de la prestación por el SPEE al no computar las cotizaciones efectuadas en razón a que todos los socios de la cooperativa se hayan ligados por parentesco hasta el segundo grado y conviven en el mismo domicilio.

Nuestro ordenamiento jurídico no solo incluye en la protección de desempleo a los socios-trabajadores afiliados al Régimen General, sino que no lleva a cabo excepciones ni matizaciones en atención al porcentaje de sus participaciones, ni a circunstancias tales como su relación con el resto de los socios cooperativistas. La incidencia de este último elemento en el alcance de la protección de Seguridad Social es contemplada en las disposiciones adicionales vigésima séptima y vigésima séptima bis de la LGSS de 1994, que no resultan aplicables a los socios-trabajadores de las cooperativas que hubieren optado por el Régimen General. Así, la primera se refiere al campo de aplicación del RETA, en el que debe de integrarse quien preste servicios para una sociedad cuyo 50% del capital social esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. Ninguna duda cabe que la norma se refiere a sociedades de capital y no abarca a las cooperativas, puesto que, de ser así resultaría incongruente con la posibilidad que estas tienen de optar por el RGSS o el RETA.

TS. Los trabajadores con contrato de interinidad por vacante o sustitución tienen derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria

Contrato de interinidad por vacante. Mujer que viaja en un tren durante la Covid-19

Administraciones públicas. Contrato de interinidad por vacante. Derecho del interino a pasar a la situación de excedencia voluntaria.

La situación de excedencia voluntaria, aunque tiene un tratamiento específico, permite que sea reconocida a favor de quien tiene suscrito un contrato de interinidad, por sustitución o vacante, si bien sometida a la necesidad de que dicho contrato no haya incurrido en causa de extinción. Se trata de una condición de trabajo (como el despido o la suspensión del contrato), siendo comparable la situación de los trabajadores con contrato de interinidad y los trabajadores fijos. Aunque la excedencia voluntaria otorga un derecho preferente de reingreso a vacante de igual o similar categoría, el trabajador interino solo puede ostentar ese derecho en tanto que la plaza vinculada al contrato esté vacante o no se hubiera reincorporado el sustituto al momento de finalización del periodo de excedencia.

JCA. Empleados públicos y teletrabajo. Medidas cautelares solicitadas frente a la Orden que establece la recuperación del trabajo presencial en contra de lo recomendado por el Ministerio de Sanidad

Teletrabajo; medidas cautelares. Imagen de una chica trabajando con el ordenador

Empleados públicos de la Administración Regional de Murcia que han venido prestando sus servicios profesionales en la modalidad de teletrabajo. Solicitud como medida cautelar de la suspensión de la orden por la que se establece la recuperación gradual de la actividad administrativa presencial en la prestación de servicios públicos, al estar vigente el carácter prioritario del teletrabajo, hasta 3 meses desde el fin del estado de alarma, en función de lo establecido por el Ministerio de Sanidad.

La razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, asegurando la efectividad de la sentencia. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del tribunal, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1.-El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica. 2.-Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. 3.-El periculum in mora constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso no se agota en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. 4.-En la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. 5.-La doctrina de la apariencia de buen derecho, fumus boni iuris permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. En el caso, procede denegar la petición de suspensión solicitada por el recurrente, ya que alega pero no acredita, aún por indicios, los daños y perjuicios irreparables o de difícil o imposible reparación que la ejecución de la resolución recurrida podría acarrear para el Sindicato recurrente o sus afiliados; careciendo las alegaciones vertidas de la consistencia suficiente, por su carácter genérico e inconcreto, como para convencer de la irreparabilidad de los perjuicios que se alegan. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho. El análisis de lo alegado a tal efecto supondría entrar a conocer del fondo del asunto, lo que está prohibido en este momento. Finalmente, en la ponderación de los intereses en conflicto, el público, de que se ejecute la resolución recurrida habida cuenta el contexto en que se dicta, debe prevalecer sobre el particular de la parte recurrente, de que se suspenda, al no estimar que las razones alegadas permitan primar a este sobre aquel. Dada la vigencia temporal de la resolución recurrida, la suspensión hasta la firmeza de la sentencia, que en su momento se dicte, equivaldría a la estimación del recurso, obteniéndose por vía de medida cautelar lo pretendido con aquel. Y si bien es cierto que ejecución de la resolución podría hacer perder al recurso su finalidad, dada la vigencia temporal mentada, no hay que olvidar que, en la ponderación de los intereses, el público debe prevalecer sobre el particular en tención a las circunstancias referidas.

TS. Es incompatible la pensión de invalidez no contributiva con el posterior reconocimiento de una pensión de orfandad para incapacitados

La pérdida o carencia de rentas no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad. Imagen de cruce de carretera con carteles de indicación

Pensión de invalidez no contributiva. Beneficiaria con sordomudez congénita que posteriormente queda huérfana, siéndole reconocida pensión de orfandad para incapacitados. Incompatibilidad de ambas prestaciones.

La regla general de incompatibilidad de pensiones del régimen general deriva del principio de que, en nuestro ordenamiento jurídico, la pérdida o carencia de rentas no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, siendo las razones que justifican la incompatibilidad evitar al mismo tiempo que se lucren dos o más pensiones por un mismo esfuerzo contributivo o que se duplique la cobertura social en un único supuesto de carencia de rentas. Con carácter concreto, la incompatibilidad que nos ocupa se encuentra regulada en el artículo 225.2 de la LGSS y precisa que los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.

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