Jurisprudencia

TS. Defectos en la citación de la empresa para el acto del juicio. En el acuse de recibo debe constar la relación que con aquella tiene la persona que se hace cargo de la citación

Esta exigencia no puede ser obviada, so pena de poner en peligro el derecho de defensa del destinatario. Imagen de mensajero entregando citación en domicilio

Nulidad de actuaciones. Proceso de despido. Acuse de recibo de la citación para el acto del juicio en la que consta la firma de una persona y el número de su DNI, pero no se refleja la relación que tiene con la empresa demandada, que niega conocer a dicha persona y haber recibido la citación.

Para que el derecho a la defensa se haga efectivo resulta preciso tener noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo, de ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, que se configuran como el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados.

TS. El reconocimiento del grado III de dependencia no permite por sí mismo equipararlo a la situación de gran invalidez del artículo 194.6 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS)

Gran invalidez. Sanitaria ayudando a un hombre mayor a levantarse de la silla de ruedas

Gran invalidez. Persona con 84% de discapacidad y 45,9 puntos por necesidad de concurso de tercera persona.

En nuestro régimen jurídico o normativo nos encontrados con diferentes sistemas de protección social. Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el artículo 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, lo que se ha traducido en nuestras leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre) y de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (Ley 39/2006, de 14 de diciembre), con sus respectivos normas de desarrollo. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones. Sin embargo, de esta normativa no se desprende, en modo alguno, que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente, de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez).

TS. Cálculo de la indemnización por despido en años bisiestos: el salario anual debe dividirse entre 365 (no 366)

El TS en el año bisiesto 2020 cambia de criterio. Imagen del calendario de febrero

Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Civil. Relación laboral o arrendamiento de servicios. Despido. Momento hasta el cual hay que contabilizar la prestación de servicios a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente. Club de tenis que contrata los servicios profesionales de una persona para la captación de nuevos socios, asesoramiento en gestión deportiva, organización de torneos y búsqueda de patrocinios, entre otros, sin jornada mínima ni horario concreto. Finalización del contrato nominado como mercantil de arrendamiento de servicios a instancias del club, siendo aquel posteriormente en suplicación calificado como laboral y el despido improcedente.

Se entiende que la fecha de extinción no tuvo lugar con ocasión de la sentencia de suplicación que reconoció el carácter laboral de la relación y su despido como improcedente, sino en el momento en el que el club procede a la extinción. Eficacia extintiva. El hecho de que en la sentencia recurrida se declare que la relación contractual con la empresa tenía naturaleza laboral y no mercantil es inocuo a estos efectos. Una vez que se concluye el carácter laboral del vínculo, la calificación del cese acordado por la empresa, y sin causa, equivale a un despido improcedente.

TS. A efectos de lucrar la renta activa de inserción (RAI), son válidas las prestaciones o subsidios por desempleo que se hubieren disfrutado y agotado al amparo de normas anteriores a la LGSS

Renta activa de inserción. Mujer sentada en un sillon con un portátil en sus rodillas

RAI. Derecho a su cobro cuando lo percibido precedentemente es una prestación de desempleo al amparo de normas anteriores a la LGSS de 1994.

En el caso analizado, la actora percibió prestación contributiva por desempleo entre julio de 1980 y enero de 1982 reconocida por el Instituto Nacional de Previsión, solicitando en 2015 incorporarse al Programa de RAI, al entender que cumplía todos los requisitos. Sin embargo, el SPEE desestimó su pretensión, considerando que la prestación que obtuvo en su momento estaba regulada en norma distinta y anterior a la LGSS. Sostiene la Sala que la exigencia legal de haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial para acceder al programa de renta activa de inserción, a la vista del desarrollo legislativo que la protección por desempleo ha sufrido desde 1980 hasta la actualidad, solo está refiriéndose a que las prestaciones extinguidas sean las propias del sistema de Seguridad Social, incluidas dentro de su acción protectora.

TS. Permisos retribuidos. El término hospitalización implica el internamiento del paciente con pernoctación en el establecimiento sanitario, quedando fuera los diferentes tratamientos y atenciones que no requieran de tal internamiento

Internamiento implica sometimiento del enfermo al régimen de vida hospitalario. Imagen de visita familiar en el hospital

Permisos retribuidos. Hospitalización de familiar. Delimitación del término. Necesidad de que exista, al menos, una pernoctación.

Hospitalización –que es acción o efecto de hospitalizar– implica el internamiento de un enfermo en una clínica u hospital, esto es, meter a un enfermo en un establecimiento sanitario para que pueda recibir el tratamiento adecuado a su dolencia. Todo ello sugiere que, con independencia de la gravedad del enfermo, las pautas terapéuticas exigen que el enfermo permanezca internado en el establecimiento sanitario como fórmula más adecuada para suministrarle los tratamientos oportunos o hacerle las pruebas diagnósticas, dado que en ese régimen de hospitalización es como mejor se pueden efectuar las pruebas o actuaciones médicas a que debe someterse. No cabe duda, por otra parte, que, en la actualidad, los hospitales pueden prestar y prestan asistencia sanitaria de formas diferentes, de suerte que no todas ellas exigen del ingreso del enfermo en el centro hospitalario.

TC. Pensión de orfandad en clases pasivas: no es inconstitucional su regulación peyorativa respecto al régimen general

El criterio de encuadramiento fijado por el RDLey 13/2010 es el momento temporal de acceso a la función pública. Imagen de joven estudiante en biblioteca

Clases pasivas. Pensión de orfandad. Derecho de igualdad ante la ley. Cuestión de inconstitucionalidad inadmitida a trámite por notoriamente infundada. Diferente regulación legal según se trate de empleados públicos sometidos al Régimen de Clases Pasivas o al Régimen General de la Seguridad Social. Encuadramiento en el Régimen General de todos los empleados públicos del Estado que hayan ingresado en la carrera a partir del 1 de enero de 2011, en virtud de lo establecido en el RDLey 13/2010. Estudiante universitaria que carece de trabajo e ingresos al momento del fallecimiento de su madre, la cual ostentaba la condición de magistrada incluida en el Régimen de Clases Pasivas. Denegación del derecho a continuar percibiendo la pensión de orfandad una vez cumplidos los 21 años y hasta los 25, como en el Régimen General.

A la vista del término de comparación que propone el Auto de planteamiento de la cuestión, es preciso resaltar que no son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la CE, regímenes de la Seguridad Social distintos.

TS. El orden social es competente para conocer de la pretensión empresarial de declaración de ilicitud de huelga, aunque la plantilla cuente con personal funcionario

Huelga; competencia del orden social; personal funcionario. Dibujo de cinco siluetas de personas con pancartas haciendo huelga

Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo. Pretensión de declaración de ilicitud de huelga. Empresa que cuenta con plantilla en la que también presta servicios personal funcionario

Aunque el artículo 3 c) de la LRJS establece que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de la tutela del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y el artículo 3 d) de la LRJS atribuye al orden contencioso-administrativo los litigios suscitados en relación con la calificación de los servicios esenciales y la fijación de los porcentajes mínimos de actividad para asegurar su mantenimiento, ni es este último el objeto de este litigio, ni estamos aquí tampoco ante un procedimiento de tutela, porque no es esa la pretensión que se hace con la demanda. Y no lo puede ser porque la empresa no es titular del derecho fundamental en juego y, por consiguiente, sería imposible que accionara para la protección del mismo, que es a lo que atiende el procedimiento previsto para la tutela de derechos fundamentales en las normas procesales que dan desarrollo a lo dispuesto en el artículo 53.2 de la CE. La dinámica del ejercicio del derecho de huelga pasa por la existencia de un acto de convocatoria cuya facultad se atribuye a sujetos colectivos para que, quienes son los verdaderos titulares del derecho lleven a cabo la decisión individual de ejercer o no ese derecho. Por consiguiente, la huelga afectará o no a funcionarios en atención, no tanto a la convocatoria, sino al efectivo ejercicio del derecho de cada uno de los sujetos titulares.

TS. Es lícito utilizar con fines disciplinarios los datos del geolocalizador GPS instalado en un vehículo de empresa si el trabajador ha sido informado previamente

Despido disciplinario por uso indebido del vehículo de empresa. Vista desde arriba de una carretara. GPS

Despido disciplinario. Uso por la trabajadora del vehículo de empresa (dotado de control por GPS) en tramos horarios ajenos a la relación laboral, pese a las instrucciones expresas al respecto.

La interrelación entre las exigencias del respeto a la protección de datos y la eventual invasión de la intimidad del trabajador se ha abordado particularmente en relación con el uso de los medios informáticos. En este punto la Sala ha insistido en que la empresa debe de haber establecido previamente las bases para el uso de los instrumentos, así como haber informado a los trabajadores que se iba a proceder al control de los medios a aplicar en orden a comprobar su correcto uso, así como las medidas a adoptar para garantizar la efectividad laboral del medio informático cuando fuere preciso. Esta aproximación es aplicable al caso que nos ocupa, aunque conviene poner de relieve que los datos obtenidos por el GPS se refieren a la ubicación permanente del vehículo, sin que permita captar circunstancia alguna de sus ocupantes. El que la empresa dote al vehículo del receptor GPS tiene la finalidad de garantizar tanto la seguridad, como la coordinación del trabajo, por lo que si bien la geolocalización del vehículo es permanente, su uso estaba limitado en los términos taxativamente indicados por la empresa. Por otra parte, la utilización de los datos de localización del vehículo en los términos indicados en la carta de despido no refleja –ni tiene capacidad para ello– ninguna circunstancia personal de la trabajadora.

Páginas