Jurisprudencia

TS. El Tribunal Supremo recuerda que no tiene derecho a indemnización el excedente voluntario que intenta la reincorporación cuando la actividad de la empresa ha desaparecido en su totalidad

Despido colectivo. Derecho de los trabajadores que se encuentran en situación de excedencia voluntaria a percibir la correspondiente indemnización.

La finalidad de la indemnización del despido prevista en el artículo 51 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño le proporciona. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es solo un derecho de reingreso «expectante», en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes.

La práctica abusiva en la derivación de pacientes al SNS por las aseguradoras privadas les hace responsables del pago de los servicios

La Sentencia del Tribunal Supremo 170/2019, de 13 de febrero, representa el punto y final, por vía económica, de un conflicto que trae de cabeza al Sistema Nacional de Salud (SNS), por cuanto se ve obligado a soportar, para no recuperar, el alto coste de prestaciones sanitarias que se le derivan por parte de las aseguradoras privadas sin cobertura legal para ello.

AN. Jubilación parcial con concentración de jornada. ¿Qué ocurre si durante ese periodo el trabajador accede a la situación de IT?

Calendario 2018

Adif. Jubilación parcial. Concentración de jornada e incapacidad temporal (IT). Decisión de la empresa de ampliar el periodo temporal de prestación de servicios inicialmente pactado de forma acumulada mediante jornadas a tiempo completo cuando el trabajador accede, durante dicho periodo, a la situación de IT. (A modo de ejemplo, un trabajador jubilado parcialmente por un periodo de dos años con un 50% de jornada lleva a efecto su prestación efectiva de servicios en un solo año al 100% de su jornada previo acuerdo con la empresa. Si durante ese periodo incurriese en IT durante cuatro meses, la empresa le amplía la prestación efectiva de trabajo cuatro meses más al 50%, es decir, que trabajaría ocho meses al 100% de su jornada, estaría cuatro meses en IT y cuatro meses más prestando servicios al 50% de su jornada).

En el presente caso, nos hallamos ante el supuesto de concentración de la prestación de servicios en la primera mitad de la duración total del contrato, supuesto anómalo –como califica la STS de 19 de enero de 2015 (rec. núm. 627/2014)– que ciertamente puede tener consecuencias del más diverso orden, entre otras, una distorsión temporal entre trabajo/salario/cuota, como sucede en el supuesto enjuiciado, en el que, siguiendo el ejemplo de antes, existen periodos de tiempo en que el trabajador presta servicios durante toda la jornada, si bien percibe 50% del salario y cotiza sobre dicho salario, y el resto del tiempo el trabajador no presta servicios y sigue percibiendo el 50% del salario y cotizando en función de dicho salario. La empresa sostiene, en relación con el cómputo del tiempo de los días en situación de IT, que en esos días no opera la acumulación de jornada y amplía el periodo de prestación efectiva de servicios, lo que carece de justificación legal porque, rigiendo el principio de libertad de pactos, las partes no lo acordaron expresamente.

TSJ. Cabe la transformación del vínculo laboral de tiempo completo a parcial por obra de una sucesión de contratas

Security

Sucesión de contratas. Seguridad privada. Trabajador con contrato indefinido y a tiempo completo que, sin embargo, únicamente presta servicios por una parte de su jornada en la empresa principal, la cual procede a una nueva adjudicación a contrata distinta. Pretensión de que, a pesar de ello, la nueva adjudicataria se subrogue en la jornada a tiempo completo.

La obligación de la nueva adjudicataria del servicio es la de subrogarse en el contrato de trabajo del trabajador, pero no en la totalidad de la jornada, sino en la parte proporcional que corresponde con la prestación real de servicios de referencia, proporción que la nueva adjudicataria estima que asciende al 82,68%, con ocasión de la petición llevada a cabo en el recurso de suplicación. Ello comporta que la empresa contratista anterior, en la que antes prestaba servicios el trabajador, no quede totalmente desvinculada del mismo por efectos de la nueva adjudicación de la contrata de seguridad, sino que debe estimarse la persistencia del vínculo en una relación a tiempo parcial para prestar servicios en la jornada restante de la ordinaria.

AP. Las bromas humillantes o vejatorias también pueden llegar a constituir un delito

AP. Las bromas humillantes o vejatorias también pueden llegar a constituir un delito

Delito de acoso laboral. Tratos humillantes. Jefe de cocina en un colegio que lleva a cabo actos que suponen humillación para una subordinada, como decirle «mira mi plátano» mientras lo colocaba a la altura de sus genitales; asimismo, aprovechando que la mujer había entrado en un cuarto con objetos de limpieza sujetó la puerta impidiéndole salir y diciéndole «porque sé que tienes novio; si no te ponía fina filipina»; y, por último, el acusado le dio, en otro momento, un guantazo en el cuello.

Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido y, en tal sentido, no concurren datos ni indicios que permitan mínimamente sospechar que la denunciante se haya convenido con las dos testigos, aunque ya no trabajen en la empresa. El artículo 173.1 del Código Penal (CP) sanciona a los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

TSJ. Trabajadores eventuales: el derecho al crédito horario está vinculado a la vigencia de la relación laboral

TSJ. Trabajadores eventuales: el derecho al crédito horario está vinculado a la vigencia de la relación laboral

Libertad sindical. Delegados sindicales. Derecho al crédito horario. Constitución de secciones sindicales. Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA. Trabajador sujeto a relación laboral que es nombrado delegado sindical y que pretende llevar a cabo funciones sindicales y de representación también en relación con el colectivo de funcionarios. Negativa empresarial a reconocer el crédito horario por recaer el nombramiento en trabajadores con contrato eventual que en el momento de plantear la demanda habían dejado de trabajar.

A pesar de la inexistencia de centros de trabajo de más de 250 trabajadores en el ámbito autonómico en cuestión (Región de Murcia), cabe la agrupación de los diferentes centros de trabajo en términos paralelos a la posibilidad de llevarlo a cabo cuando se trata de la elección de los comités de empresa. Ahora bien, no procede sumar el censo de trabajadores y el de funcionarios para proceder al nombramiento de dos trabajadores como delegados sindicales para el ejercicio de funciones de representación indistintas de funcionarios y trabajadores. Dado que en la sociedad estatal prestan servicios tanto funcionarios como trabajadores, es indiferente que se haya decidido la constitución de una o dos secciones sindicales, aunque lo más adecuado sería la constitución de dos, una para el colectivo de los funcionarios, otra para el de trabajadores.

TS. El finiquito no tiene valor liberatorio si el trabajador tiene deudas con la empresa y no se hacen constar en el documento

TS. El finiquito no tiene valor liberatorio si el trabajador tiene deudas con la empresa y no se hacen constar en el documento

Teatro Real de Madrid. Reclamación de salarios abonados en exceso al aplicar, en virtud de lo dispuesto en su día por el RDL 8/2010, una reducción salarial del 2%, cuando debió ser del 5%. Suscripción de documento de saldo y finiquito antes del acto del juicio en el que no se hizo salvedad alguna respecto del crédito ahora exigido. Valor liberatorio.

Cuando la única manifestación de voluntad que el documento controvertido incorpora pertenece exclusivamente al trabajador, reconociendo este que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa, no puede deducirse de ello de manera suficiente una renuncia empresarial a los créditos que entendiera pendientes con dicho empleado, por más que hubiera sido la compañía la que hubiera elaborado la correspondiente liquidación y su desglose; renuncia que, para poder ser valorada como tal, habría precisado una clara e indudable expresión, como exige el artículo 1.283 del Código Civil. Lo que se hace con la liquidación –o con la propuesta previa que es incorporada en el documento de finiquito firmado por el trabajador– es calcular la situación económica existente en favor de este en el momento del cese. Hubiera sido de todo punto irregular que la empresa condicionara tal liquidación a la eventualidad del resultado de la reclamación pendiente, máxime si se tiene en cuenta que la misma se hallaba ya sometida al procedimiento judicial. En definitiva, ni cabe apreciar una renuncia a la acción de la parte actora ni se deriva la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad se hallaba pendiente; no pudiendo comprenderse en el documento en cuestión cosas distintas de aquellas que efectivamente se plasmaban en él (art. 1.289 Código del Civil).

Un juez de Pamplona dicta la primera sentencia sobre la validez de la videovigilancia para acreditar un despido disciplinario

Un juez de Pamplona ha dictado la primera sentencia en España sobre los requisitos para la validez como prueba de las grabaciones de videovigilancia en el control empresarial de la actividad de los trabajadores. El titular del Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona concluye que la prueba obtenida de la grabación es nula porque la empresa se había limitado a poner un cartel avisando de la presencia de cámaras, pero no había informado a los trabajadores de su instalación ni de la concreta finalidad del sistema instalado.

El magistrado, no obstante, declara procedente el despido disciplinario porque se practicó otra prueba desvinculada con las grabaciones ilícitas, la declaración de un testigo que vio la agresión.

En la sentencia, que puede se recurrida, se considera probado que el 15 de septiembre de 2018, el demandante tuvo una discusión en el centro de trabajo con otro trabajador. Dicha discusión estaba motivada por una orden concreta de trabajo. En este contexto, durante la discusión, y dentro de la jornada de trabajo, el demandante siguió al otro trabajador por el centro y en tono amenazante le dijo que a la salida se verían.

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