Jurisprudencia

El TSJ de Andalucía considera accidente laboral el asesinato de un hombre en su lugar de trabajo

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha considerado como accidente laboral el asesinato de un hombre en su lugar de trabajo. Confirma así la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almería que concluyó que el asesinato del hombre en el semillero en el que trabajaba guarda relación con el trabajo a la hora de valorar la pensión de su viuda.

Los hechos ocurrieron en 2015 en Níjar (Almería), cuando un hombre asesinó a su mujer y después acudió al semillero donde trabajaba el difunto y le disparó hasta matarlo. La sentencia de Primera Instancia llega a la conclusión de que “el hecho causante se debe a la existencia de la culpa criminal de un tercero guardando relación con el trabajo y, por tanto, debe ser considerado como derivado de contingencia profesional porque en el momento del fallecimiento se encontraba en su centro de trabajo realizando labores de regado de plantas siendo la esposa del autor del asesinato trabajadora de la empresa demandada y habiendo sido presionado el finado en varias ocasiones para que la despidiera”.

TS. FOGASA. ¿Cuándo puede/debe oponer con éxito la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia de despido?

FOGASA. Posibilidad de oponer con éxito la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia de despido cuando en el procedimiento de ejecución se le ha dado audiencia en cumplimiento de lo establecido en el artículo 276.1 y 2 de la LRJS, con anterioridad al auto que declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional, sin que se obtuviese respuesta alguna por parte de dicho organismo.

La audiencia previa a la insolvencia tiene un objeto muy concreto, sin que en ese momento el FOGASA pueda ser compelido a analizar y precisar todas las actuaciones judiciales. Por ello, nada obsta para que pueda alegar la prescripción en vía administrativa, máxime cuando no fue parte ni citado para comparecer en el proceso de despido, teniendo conocimiento del procedimiento por primera vez cuando se le dio audiencia en el trámite del mencionado artículo 276.1 de la LRJS, precepto que tiene una finalidad concreta, que no puede identificarse con la llamada a juicio como parte. Por ello, se vio impedido de alegar la prescripción y tampoco tuvo la oportunidad de hacerlo en procesos previos en los que no fue citado. Sala General.

TS. Sector de contact center. Es legal el uso del contrato eventual por circunstancias de la producción, con el límite de 6 meses, en campañas o servicios nuevos en la empresa

Atención al cliente

Convenios colectivos. Sector de contact center. Impugnación del artículo 14 c), párrafo 2, que permite la posibilidad de acudir al contrato eventual del artículo 15.1 b) del ET al inicio de nuevas campañas por un periodo de 6 meses. Desestimación de la demanda.

El precepto no supone la resurrección del contrato de lanzamiento de actividad (expulsado de nuestro ordenamiento en 1997), como entiende la parte actora, si no la mera presunción de las partes negociadoras, desde su experiencia, que al inicio de cada campaña, con ser la habitual de la empresa aun cuando no exista incertidumbre acerca del éxito de la nueva actividad, por mor de la denominada curva de aprendizaje se produce una mayor necesidad de mano de obra que en su posterior desarrollo.

TSJ. No es laboral el infarto cuyos primeros síntomas se producen en el parking de la empresa antes de acceder al puesto de trabajo

Cansancio al volante

Consideraciones sobre el accidente de trabajo. Infarto cuyos primeros síntomas se manifiestan en el parking de la empresa antes de iniciar la prestación laboral.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que la contingencia era derivada de accidente de trabajo, revocando la Sala tal pronunciamiento. Si bien es cierto que los primeros síntomas se originaron en el lugar de trabajo –el parking–, también lo es que no se produjeron en tiempo de trabajo, pues no estaba el empleado en ese momento realizando ninguna actividad física ni mental relacionada con él. En concreto, solo había aparcado su vehículo y en ese momento sufrió el desvanecimiento, por lo que hay que entender ex lege, a falta de otra prueba, que el trabajo no fue el desencadenante del proceso morboso o cuando menos no fue un factor coadyuvante y, por ende, suficiente para su producción, lo que significa que no estamos ante un accidente de trabajo ni in itinere, dado que la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.

TS. No es actividad incompatible con la Renta Activa de Inserción vender energía solar fotovoltaica

Paneles solares

Renta activa de inserción. Incompatibilidad con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena. Propietario de vivienda que promueve en ella la instalación de energía solar fotovoltaica de 2 placas, contratando al efecto con 2 empresas, suscribiendo un contrato de mantenimiento con una tercera y recibiendo lecturas y facturas mensuales de una cuarta. Obtención de unos ingresos por tal motivo de más de 3.000 euros en 1 año.

No implica realizar trabajos para una compañía eléctrica la percepción de unos ingresos o rentas por la explotación de una propiedad industrial si la explotación misma no se lleva a cabo de alguna manera por el beneficiario y este se limita a la obtención de aquellas, por más que reciba lecturas y transferencias y abone los gastos de reparación y conservación o mantenimiento, todo lo cual no constituye trabajo propiamente dicho para una empresa, como es la razón que aduce la entidad gestora para revocar la prestación, ya que es/son otra/s, por el contrario, la/s que efectúa/n la labor y es la instalación misma la que genera la energía y no la labor personal en su funcionamiento o manipulación y la dedicación de una jornada, más o menos extensa, a tal fin, por cuenta y bajo la dirección de la empresa receptora del producto.

TSJ. El estrés postraumático crónico derivado de una agresión sexual puede ser constitutivo de una incapacidad permanente absoluta

Mirando a través de la ventana

Incapacidad permanente absoluta. Trabajadora que padece estrés postraumático crónico a raíz de una agresión sexual sufrida en 1997.

En el supuesto analizado, la trabajadora lleva padeciendo un calvario psíquico desde hace 20 años, sometida a tratamiento continuo, con una situación clínica que le produce una interferencia significativa en su vida personal, social y familiar. En estas condiciones puede afirmarse que la afectación psicológica que sufre, acentuada con la puesta en libertad de su agresor (con las consiguientes conductas de ansiedad generalizada, hipervigilancia, evitación, escape y sintomatología vegetativa), determina una limitación funcional que le impide llevar a cabo cualquier actividad laboral de forma eficiente y conforme a los mínimos requerimientos que son imprescindibles en cualquier profesión. Debe considerarse, asimismo, que la ansiedad postraumática se presenta tanto en trabajos de exigencia física como en los sedentarios, por cuanto no se trata de una afección física sino psíquica.

TS. Las empresas no están obligadas a instalar un comedor para sus empleados. El Tribunal Supremo rectifica su doctrina

Bandejas comedor

INDRA SOFTWARE LABS, SLU. Comedores de Empresa. Normativa aplicable.

El Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden ministerial de 30 de junio de 1938 no se encuentran vigentes, puesto que se incorporaron al Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de mayo de 1940. Tal orden y reglamento quedaron derogados por la Orden de 9 de marzo de 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y esta, a su vez, por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, que ha venido a constituirse en la legislación vigente a estos efectos y que ninguna obligación específica impone a las empresas para instalar comedores en sus centros de trabajo en los términos del decreto y la orden de 1938, más allá de la referencia que hace en su anexo V en la que se dice que: «en los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores». Esta última disposición legal es la que se encuentra vigente en la materia y, sin entrar a valorar el alcance de esa obligación, que no es el objeto del recurso, es fácil apreciar que se refiere exclusivamente a los trabajos al aire libre en los que los trabajadores no puedan acudir cada día a pernoctar a su lugar de residencia, por lo que no guarda la menor semejanza con lo previsto en aquella normativa del año 1938. En el momento actual no existe ninguna norma en vigor, de carácter legal o convencional, de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo con las características del que resulta afectado en este conflicto colectivo (311 trabajadores con tiempo de comida de 1 a 2 horas). Estamos ante una materia que, debido a la ausencia de normas, es terreno hábil y adecuado para la negociación colectiva, en cuyo campo deberían acordarse las medidas oportunas que satisfagan los intereses de las partes. Sala General. Voto particular.

¿La gestión de «talento» académico y/o investigador se asocia mejor a la contratación laboral?: para Cataluña sí, y el Tribunal Constitucional lo avala

Cuando se pregunta por las últimas tendencias en la«gestión de recursos humanos» de inmediato emerge la digitalización (automatización, robotización, etc.), situándose en la mayor capacitación en competencias digitales el principal deber de empresas y poderes públicos, a fin de maximizar la «ventaja competitiva» y el «capital humano». No obstante, en el trasfondo más profundo siempre se esconde el mismo afán: la competitividad pasa por la gestión del talento, esto es, cómo atraerlo y retenerlo. Justamente, el Grupo Adecco ha presentado en Foro Económico Mundial (Davos, 2019) el «Índice de Competitividad por el Talento Global» (GTCI), que mediría la capacidad de los países para la gestión del talento (atracción, desarrollo y retención).

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