Jurisprudencia

TS. Trabajadores fijos discontinuos. Reclamación de horas garantizadas en convenio que no llegan a realizarse en su totalidad durante la temporada. Debe seguirse el procedimiento de reclamación de cantidad y no el de despido

Ocio y Parques Temáticos de Benidorm, SLU. Adecuación/inadecuación de procedimiento. Trabajadores fijos discontinuos. Reclamación a la empresa del pago de las horas que, a criterio de los demandantes, se encuentran garantizadas en el convenio colectivo y que no han llegado a realizarse en su totalidad durante la temporada correspondiente a una determinada anualidad.

El procedimiento ordinario de reclamación de cantidad es adecuado para el ejercicio de la acción en litigio, sin que debieren los trabajadores acudir al proceso de despido, ya que no se discute la falta de llamamiento o la alteración del orden previsto en el convenio, sino que lo reclamado es el abono a precio de salario de la diferencia entre las horas de trabajo efectivamente realizadas en la temporada del año 2010 y las que debieron de haberse trabajado conforme al mínimo de 1.200 horas garantizadas por el convenio colectivo.

TS. Las mutuas no pueden recuperar la parte no consumida del capital coste de una IPT cualificada derivada de accidente de trabajo cuando esta evoluciona a una IPA derivada de enfermedad común

Incapacidad permanente total cualificada (IPT) derivada de accidente de trabajo que evoluciona a incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de contingencia común. Derecho de la mutua colaboradora con la Seguridad Social a recuperar la parte no consumida del capital coste.

Señala el artículo 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que los capitales coste de las pensiones no serán objeto de reversión o rescate (total o parcial) a menos que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua, o se produzca una revisión por mejoría del estado invalidante profesional.

TJUE. La doble escala salarial para el personal de nuevo ingreso no supone una discriminación indirecta por razón de la edad

Igualdad de trato en materia laboral. Discriminación indirecta por motivos de edad. Doble escala salarial. Trabajos comparables. Personal docente recién incorporado. Legislación nacional según la cual a partir de una determinada fecha, al incorporar nuevo personal docente, aplica una escala salarial y una clasificación en escalones inferiores a las aplicadas, en virtud de las reglas anteriores, a los profesores incorporados antes de dicha fecha.

A efectos de la aplicación de las reglas relativas a la escala salarial y a la clasificación en escalón es la condición de funcionario de nueva incorporación a partir de una determinada fecha la que determina la diferenciación, y ello independientemente de la edad del funcionario en el momento de su incorporación.

JS. Para el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, la relación que une a Glovo con sus riders es de naturaleza laboral

Globo

Nuevas formas de trabajo asociadas a las TIC. GLOVOAPP 23, S.L. Existencia de relación laboral. Cese de trabajador (rider) por su participación e incitación a la huelga con insultos y amenazas a otros compañeros.

Se dan en el caso indicios de los que puede inferirse la existencia de notas que califican el vínculo como laboral, aunque este nuevo modo de trabajar no encaje plenamente en el marco normativo que actualmente proporciona nuestro ordenamiento. Así, el repartidor no interviene en la conformación del contenido del contrato, limitándose a asentir las condiciones impuestas de contrario, quedando patente, de inicio, la posición de desigualdad entre las partes. El límite de 40 minutos para realizar un encargo, la prohibición de uso de distintivos corporativos propios, el deber de comunicarse con la empresa por correo electrónico o la existencia de un total de 13 causas justificadas de resolución del contrato por parte de la empresa relacionadas con incumplimientos contractuales del repartidor, son rasgos demostrativos de sumisión de este a las instrucciones de la empleadora.

JS. Y para el Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid, la relación que une a Glovo con sus riders es la de TRADE

Riders

Despido. Nuevas formas de trabajo asociadas a las TIC. GLOVOAPP 23, S.L. Consideración como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Accidente sufrido por el trabajador (rider) que le impide continuar desempeñando su labor y que es debidamente comunicado a la empresa. Desistimiento de la empresa cliente cumpliendo el preaviso de 24 horas y sin alegar causa justificada.

Concurren en el trabajador las circunstancias exigidas para ser considerado TRADE, habiéndose acreditado que prestaba servicios en el horario que él previamente determinaba, los días que él fijaba, con su propio vehículo o medio de transporte elegido por él, con su criterio organizativo propio y eligiendo el itinerario; que el riesgo y ventura del transporte lo asumía él; que no estaba sometido al poder disciplinario ni organizativo de la empresa, que era libre de aceptar o no un pedido, y que una vez aceptado, podía rechazarlo; que podía cogerse 18 días hábiles anuales sin derecho a contraprestación; que no estaba sujeto a ningún régimen de exclusividad, y, por último, que el importe de la factura dependía de los pedidos efectivamente realizados (tipo de pedido, distancia kilométrica y tiempo de espera). No procede indemnización alguna, no habiéndose acreditado daños y perjuicios por parte del trabajador.

TSJ. Autobuses de línea. No se pueden utilizar las cámaras de seguridad para constatar que, de forma reiterada, se comete un ilícito laboral si previamente no se ha informado al trabajador

Cámara de seguridad en autobús

Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe. Conductor de autobús que es cesado tras  comprobar la empresa, a través de las 3 cámaras de seguridad instaladas en el vehículo, que de forma reiterada (en un periodo de casi 2 meses), cometió diversas irregularidades en el cobro a los viajeros, llevando a cabo, además, durante el periodo de descanso en cabecera de línea, conductas indecorosas, como fumar, orinar o tener relaciones sexuales con una pasajera. Ilicitud de la prueba videográfica. Despido nulo por violación de derechos fundamentales.

En el supuesto objeto de controversia, la acreditación de los hechos imputados se consiguió a partir del tratamiento conjunto de las imágenes, el registro de la hora en que se tomaron y la puesta en relación de los datos que proporcionaban, obviándose, por completo, el derecho del trabajador a ser informado, complemento indispensable del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.4 de la CE. Como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 29/2013, la información previa a los trabajadores afectados por ese control debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iban a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. Por ello, aún cuando la instalación de las 3 cámaras era conocida por los trabajadores y estaban instaladas las pegatinas que hacían saber que en los autobuses se estaba en espacios videovigilados, al no existir la información antes señalada, concurre la denunciada infracción del derecho fundamental a la intimidad, ya que no existe cumplimiento del deber de informar por parte del empresario, por lo que las imágenes así obtenidas son pruebas que se han logrado, directa o indirectamente, mediante procedimientos que suponen la violación de derechos fundamentales o libertades públicas, es decir, han sido ilícitamente obtenidas.

TS. El Supremo confirma que el contenido de la nómina debe ser de fácil comprobación para el trabajador

Recibo de salarios. Claridad y transparencia. Empresa que a la hora de reflejar en las nóminas la percepción de los complementos de IT, no refiere ni los días en los que tal complemento se ha devengado ni el porcentaje aplicado para su cálculo, refiriendo únicamente el montante total devengado.

Los trabajadores tienen derecho a que la empresa entregue las nóminas con la debida claridad y separación cuando esta abona las mejoras pactadas en el convenio colectivo y cuando aquellos, en un mismo mes, han desempeñado jornadas con distinta extensión semanal. No se puede obligar a los empleados a controlar el número de días de trabajo y de horas trabajadas, así como a realizar cálculos matemáticos más o menos complejos para comprobar que la empresa paga lo correcto. Ello se opone al principio de trasparencia con el que debe actuarse en la relación laboral y que debe inspirar la redacción del contrato y de los demás documentos que del mismo se derivan. El contenido de la nómina debe ser transparente, esto es, de fácil comprobación de los conceptos pagados y del cálculo e importe de cada uno de ellos realizando el mínimo número de operaciones matemáticas y sin necesidad de acudir al registro de datos que, aunque el trabajador conozca, no le sean comunicados por la empresa.

TSJ. Una empresa extranjera no puede iniciar su actividad en España acudiendo únicamente a la contratación temporal a través de una ETT 

Avión despegando

Adecco TT, SA, Empresa de Trabajo Temporal. Fraude de ley en la contratación. Aeropuerto de Barcelona. Inicio de actividad en España por Norwegian Air Shuttle (sin personal fijo y en alta) acudiendo exclusivamente a la contratación temporal como empresa usuaria a través de una ETT.  

Los contratos de puesta a disposición (CPD) suscritos por la ETT por acumulación de tareas con la empresa usuaria lo fueron en fraude de ley, ya que tales contratos exigen que como consecuencia de un imprevisto incremento de actividad, la plantilla de la empresa sea insuficiente para hacer frente a la misma, lo que no ocurre en el presente caso en el que la empresa usuaria no disponía de plantilla alguna en el aeropuerto de Barcelona, por lo que para realizar su actividad precisaba de una plantilla fija y permanente. Si la empresa usuaria es una empresa trasnacional, con sede en Noruega, donde cuenta con personal propio, las necesidades coyunturales que hayan podido surgir las debió cubrir con trabajadores de dicho país, pero desde el momento en que inicia una nueva actividad en España, para lo que va a necesitar trabajadores en territorio español, tal actividad debe ser cubierta con trabajadores fijos o indefinidos.

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