TS. Normas y criterios de utilización de dispositivos digitales puesto a disposición de los trabajadores. Cualquier modificación, especificación, ampliación o restricción a cargo de la empresa debe contar con la participación de la RLT
Enviado por Editorial el Vie, 08/03/2024 - 11:05Derecho a la intimidad. Comunicación efectuada por la empresa a la plantilla relativa al uso de dispositivos informáticos sin la preceptiva participación de la representación legal de los trabajadores (RLT). Consideración por la empresa de que se trata de un mero recordatorio y no una nueva política de uso de los medios informáticos.
Aunque íntimamente relacionados entre sí, el artículo 20 del ET y el 87.3 de la LOPD obedecen a lógicas diferentes. El precepto estatutario reconoce el poder de dirección del empresario en el ámbito de la relación laboral, facultándole para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control. Se trata de un precepto de carácter general aplicable a todo tipo de actividad. En cambio, el artículo 87.3 de la LOPD se refiere, específicamente, a los criterios de utilización de los dispositivos digitales que el empresario pone a disposición de los empleados para la realización del trabajo, facultándole para establecer normas de uso, aunque con la limitación de que en la elaboración de dichos criterios participe la RLT, al estar en juego el derecho a la intimidad del trabajador. De ahí que el nuevo artículo 20 bis del ET disponga que «Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos».