Viriato  Seguridad, S.L. Convenio colectivo que afecta únicamente a determinados centros  de trabajo. Posibilidad de establecer salarios inferiores a los del sector. 
El artículo 84.2 del ET tanto en su redacción  posterior al RDL 3/2012, como en la vigente dada al mismo por el RDL 32/2021  otorga una prioridad aplicativa en determinadas materias al convenio colectivo cuyo  ámbito de aplicación sea la empresa, pero dicha prioridad aplicativa no puede  hacerse extensiva a cualquier otro convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación  sea inferior, como es el de centro de trabajo. En cualquier caso, la actual  redacción del artículo 84.2 del ET ha privado de cualquier prioridad aplicativa  en materia de remuneración al convenio de empresa. Partiendo de estas  precisiones debe concluirse que, en materia retributiva, los convenios  colectivos de ámbito inferior al de empresa, tanto bajo el marco legislativo anterior  en ausencia de convenio de empresa, como con arreglo al vigente, únicamente  pueden mejorar las condiciones respecto de las fijadas en el convenio sectorial,  que actúa como un mínimo de derecho necesario. En el caso analizado, la compañía  no ha negociado en ningún momento convenio de ámbito empresarial alguno, tan solo  cuatro convenios colectivos de ámbito inferior, habiendo reconocido en prueba  de interrogatorio el representante legal de la empresa que al personal que  presta servicios en provincias diferentes de las que tienen convenio propio se  les aplica el sectorial. Ello implica que la empresa debió respetar tanto en el  momento anterior como en el presente las condiciones salariales previstas en el  convenio sectorial. El hecho de que representantes unitarios elegidos por listas  de UGT suscribiesen las tablas del Convenio de Murcia y Valencia el 21 de  febrero de 2022, en modo alguno implica que el sindicato al promover la demanda  esté yendo contra sus propios actos, toda vez que dichos representantes  unitarios ni son órganos del sindicato en la empresa, ni están sujetos a  mandato imperativo de este. Se establece la obligación empresarial de  regularizar y abonar al colectivo afectado los atrasos por las diferencias  producidas como consecuencia de la no aplicación desde el mes de julio de 2020  de las retribuciones contempladas en los sucesivos convenios colectivos estatales  para las empresas de seguridad privada vigentes.