Jurisprudencia

TS. Prestación en favor de familiares. No cumple el requisito de convivencia con el causante durante dos años anteriores al fallecimiento quien ingresa a su padre en una residencia dos años y medio antes de que se produjese el óbito

No existe una relación directa, frecuente o habitual. Residentes masculinos y femeninos sentados en sillas y hablando una residencia de mayores

Muerte y supervivencia. Prestación en favor de familiares. Requisito de convivencia durante dos años anteriores al fallecimiento. Padre ingresado en una residencia dos años y medio antes de que se produjera el óbito.

La finalidad de la prestación que nos ocupa es subvenir a la situación de necesidad a que los hijos o hermanos del causante se ven abocados por el fallecimiento del padre o hermano del que dependían económicamente. Es por ello por lo que el término «convivencia» no ha sido interpretado como un mero vivir en compañía de alguien sino con un criterio más amplio en el que lo que debe valorase es, por un lado, la dependencia económica del beneficiario respecto de su causante y, por otro, la dedicación al cuidado y compañía del causante, realizada por el beneficiario. Se trataría de un criterio de interpretación flexible y humanizador del concepto de convivencia física que priorizaría la efectividad de las atenciones y cuidados hacia el sujeto causante y que la Sala ha aplicado en circunstancias excepcionales impuestas por circunstancias transitorias de trabajo fuera de la residencia habitual con la finalidad de atender mejor al sostenimiento de la familia cuando las relaciones afectivas y económicas no han desaparecido.

TS. No es accidente laboral la crisis epiléptica sufrida en tiempo y lugar de trabajo si no concurre alguna especial circunstancia vinculada al entorno profesional

La presunción del art. 156.3 LGSS puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Trabajador llamando a emergencias. Compañero tendido en el suelo

Determinación de la contingencia. Incapacidad temporal derivada de crisis tónico-clónica con origen en malformación congénita producida en tiempo y lugar de trabajo. Alcance de la presunción del artículo 156.3 LGSS.

Deben diferenciarse las crisis epilépticas, en lo que se refiere a su conexión con el trabajo, de los episodios cardiocirculatorios, siendo aquella una dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral. Aceptar la laboralidad del suceso epiléptico implicaría desnaturalizar el concepto del accidente de trabajo, atribuyendo tal cualidad a toda alteración de la salud sobrevenida en el tiempo y lugar de trabajo, incluso tratándose de las enfermedades comunes más corrientes. En el caso analizado, la crisis epiléptica se produjo ciertamente en tiempo y lugar de trabajo, por lo que opera la presunción legal de laboralidad derivada del artículo 156.3 de la LGSS.

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2025)

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2025). Mesa de trabajo con maza judicial

Consulte aquí en formato pdf

Límites de la primacía del TJUE y acciones positivas sexuadas en pensiones: ¿por qué el TS renuncia a sus fueros (comunitario y constitucional)?

Límites de la primacía del TJUE y acciones positivas sexuadas en pensiones: ¿por qué el TS renuncia a sus fueros (comunitario y constitucional)? Imagen de la balanza de justicia sobre el fonde de la bandera de la UE

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

https://orcid.org/0000-0001-8830-6941

 

«Quien avanza hacia atrás huye hacia delante. Que las espantadas de los
reaccionarios no nos cojan desprevenidos, dijo Juan de Mairena hace
ya mucho tiempo

Antonio Machado (Sentencias y donaires)

TS. Constructora que subcontrata con una empresa de servicios la actividad de control de accesos a una obra. Se trata de propia actividad, por lo que existe responsabilidad solidaria por las obligaciones salariales de la subcontratista

Debe distinguirse entre la vigilancia o seguridad y la mera conserjería y control de accesos. Trabajador de la construcción dirigiendo el tráfico

Constructora que subcontrata con empresa de servicios la actividad consistente en el control de accesos a una obra. Concepto de propia actividad. Responsabilidad solidaria por las obligaciones salariales de la empresa subcontratista.

En la subcontratación de obras o servicios, la solidaridad de la empresa principal en relación con las obligaciones de naturaleza salarial de los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores alcanza a la empresa principal solamente en aquellos casos en los que la actividad subcontratada venga a encajar dentro del concepto de «propia actividad» de dicha empresa principal. Con ello lo que se pretende es complementar la prohibición de la cesión ilegal con un supuesto que, sin llegar a la ilicitud, presenta un cierto riesgo para los derechos de los trabajadores.

TS. Es nula la sanción impuesta a un representante de los trabajadores, por falta muy grave, sin designación de secretario o instructor, imparciales, exigida en el convenio de aplicación en la tramitación previa del expediente contradictorio

Aunque el convenio no establezca la consecuencia de la falta de designación. Dos personas haciendo trabajo de control

Representantes de los trabajadores. Imposición de sanción por falta muy grave. Efectos de la falta de designación de secretario o instructor, imparciales, en el expediente contradictorio, exigida en el convenio de aplicación.

Constituye el incumplimiento de una garantía esencial del procedimiento que conlleva la declaración de nulidad de la sanción impugnada, ya que las formalidades exigidas en los convenios colectivos para la tramitación del oportuno expediente contradictorio constituyen una garantía adicional que beneficia a los representantes de los trabajadores.

TS. Complemento de maternidad por aportación demográfica: para determinar su importe se debe tener en cuenta la cuantía legal máxima de la pensión y no la superior base reguladora

Art. 60 de la LGSS en su versión anterior al RDL 3/2021. Padre e hijo contemplando puesta de sol

Complemento de maternidad por aportación demográfica (art. 60 de la LGSS, redacción anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero). Determinación de la cuantía.

El artículo 60.1 de la LGSS, se refiere a la «cuantía inicial» de las pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, sobre la que calcular el importe del complemento de maternidad. Por su parte, el artículo 60.2 de la LGSS hace referencia al «límite establecido en el artículo 57 (LGSS)», expresamente por dos veces en sus párrafos primero y segundo e implícitamente también en su tercer párrafo. El artículo 60 de la LGSS no utiliza, así, otros conceptos propios de la Seguridad Social, como base de cotización y base reguladora y sus topes máximos.

No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la indemnización adecuada por despido arbitrario

No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la indemnización adecuada por despido arbitrario. Imagen de unas manos enfrentadas

Cristóbal Molina Navarrete

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Jaén

https://orcid.org/0000-0001-8830-6941

 

«La soberbia, la refinada soberbia, es la de abstenerse de obrar por no exponerse a
la crítica. […].»
Miguel de Unamuno. Vida de D. Quijote y Sancho. Alianza Editorial. 2000.

 

1. Una vez conocida la nota de prensa publicada en la web del Consejo General de Poder Judicial, objeto de una entrada inmediata en estas mismas páginas, ya hemos podido leer el debate jurídico tenido en el seno de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) –STS 736/2025, de 16 de julio–, sobre el derecho a una indemnización adecuada ex artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada (CSER) con relación al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para los casos de despido improcedente (eufemismo del lenguaje jurídico español para encubrir un despido sin causa, sin causa justificada o sin causa seria y legítima). El resultado del fallo era sabido: la mayoría niega que el artículo 56 del ET contradiga lo dispuesto en el artículo 24 de la CSER. Ahora merece la pena una reflexión jurídica, si quiera breve, sobre los razonamientos (para mí poco solventes, lo adelanto) del sector mayoritario (10 magistrados/as) y los (para mí parcialmente más convincentes) del minoritario (3 magistrados/as, aun en sendos votos, diferenciados).

Páginas