Jurisprudencia

TS. Régimen especial de trabajadores del mar. No se aplica la bonificación por coeficientes reductores de la edad de jubilación cuando esta no se ha anticipado

RETM; jubilación anticipada; coeficientes reductores. Pescador recogiendo las redes.

RETM. Solicitud de cálculo del importe de la pensión de jubilación con inclusión de los periodos ficticios de cotización por periodos de embarque, en función de los coeficientes reductores de la edad, pese al no adelanto de la edad de jubilación.

Los trabajadores de alta en el RETM que prestan sus servicios en condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad o con alejamiento del hogar, tienen derecho a reducir la edad mínima de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores. Para evitar que dicha reducción de la edad de jubilación perjudique al trabajador, al no alcanzar el periodo de cotización que hubiera tenido si hubiera seguido trabajando hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación, el artículo 6 del del Real Decreto 1311/2007 considera como cotizado el tiempo de reducción a efectos de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión. Sin embargo, la tesis que sostiene la sentencia recurrida, consistente en aplicar el coeficiente a los periodos cotizados en la categoría profesional y que el tiempo resultante se considere como periodo cotizado a efectos del porcentaje, aunque no se haya reducido la edad de jubilación, no tiene la naturaleza de compensación de la reducción del tiempo cotizado como consecuencia de la anticipación de la edad de jubilación, sino algo completamente diferente: una atribución de cotizaciones «ficticias» como consecuencia del tiempo de trabajo. En consecuencia, si no hay adelanto de la edad de jubilación, no debe aplicarse el coeficiente reductor para incrementar el periodo cotizado en una supuesta reducción que no existe en la realidad. Se aplica al RETM la doctrina jurisprudencial del personal de vuelo.

AN. Smart job: no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo la desaparición del puesto de trabajo físico habitual y su asignación a través del sistema hot desk (puestos calientes) por una aplicación informática

asignación de puestos móviles; hot desk; eficiencia organizativa; racionalidad económica. Imagen de un hombre con gafas 3d sentado en una silla de ordenador y sale volando. Concepto de realidad virtual

Conflicto colectivo. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT). Sistema de trabajo y rendimiento. Hot desk (puestos calientes). Reparto semanal de puestos de trabajo en los diferentes centros a través de una aplicación informática. Pretendida violación del derecho a la ocupación efectiva, al no quedar asegurado por la empresa el puesto de trabajo físico habitual.

No existe MSCT pues se trata de una aplicación informática que permite la organización de los centros de trabajo más eficaz al aprovechar los espacios en función del grado de ocupación de los mismos por el personal. A ello se une que se respeta la configuración de equipos de trabajo ya que se fomenta la reserva de puestos de trabajo cercanos. Entiende la Sala que nos encontramos ante un nuevo criterio empresarial de organización del trabajo que no afecta a las materias contempladas en el artículo 41 del TRET, que responde a razones de eficacia y de eficiencia organizativa para un mejor aprovechamiento de los recursos materiales que precisa la empresa para la ejecución de su fin empresarial. Tampoco hay movilidad, pues no consta que los trabajadores sean trasladados de centro de trabajo ni de localidad por la aplicación informática que hace el reparto. No se acredita la falta de ocupación efectiva ni tampoco que no se garantice un puesto de trabajo a cada persona trabajadora. La actuación empresarial se ha encuadrado en el ordinario poder directivo del empresario. Se aprecia la caducidad de la acción.

TS. No cabe la jubilación activa con el 100 % de la pensión de los autónomos societarios cuya mercantil tiene contratados a trabajadores por cuenta ajena

La jubilación en esta situación en nada afecta al mantenimiento del empleo. Imagen de mujer mirando con cara de sorpresa la pantalla de un portátil

RETA. Autónomos societarios. Derecho a percibir la pensión de jubilación compatible con el trabajo en la cuantía del 100 %. Requisito de tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena (art. 214.2 LGSS).

La diferencia entre el autónomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona física, denominado «autónomo clásico», afecta a su responsabilidad patrimonial. Estos últimos responden de sus deudas, incluidas las salariales con los trabajadores contratados y las cotizaciones a la Seguridad Social, con todos sus bienes presentes y futuros, asumiendo personalmente el riesgo y ventura de la actividad empresarial.

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2021)

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2021). Imagen de una maza de juez

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TS. Es nulo el despido de una profesora de religión por contraer segundas nupcias sin solicitar la nulidad del primer matrimonio

Es nulo el despido de una profesora de religión por contraer segundas nupcias sin solicitar la nulidad del primer matrimonio. Imagen de una profesora dando clase

Extinción del contrato de profesora de religión católica por revocación de la missio canonica. Falta de llamamiento para el curso siguiente que se produce tras contraer segundo matrimonio sin haber obtenido la nulidad eclesiástica. Indicios de vulneración de los derechos a la igualdad, libertad ideológica y a la intimidad personal y familiar, que no quedan desvirtuados por una justificación objetiva y razonable de la extinción contractual. Despido nulo.

En el caso analizado, tras muchos años impartiendo la asignatura de religión y moral católica sin que la dirección del centro hubiese recibido queja alguna sobre el contenido de las clases ni sobre su situación personal, a raíz de manifestar, de forma espontánea, a la delegada de enseñanza del arzobispado que estaba casada en segundas nupcias, se desencadenó una secuencia de hechos que culminaron con la no renovación de la idoneidad para la impartición de la aludida docencia por parte del arzobispado. Resulta destacable, además, que se invitara a la profesora a solicitar la nulidad de su anterior matrimonio para regularizar su situación marital lo que determinaría el mantenimiento del requisito de idoneidad.

TS. Se encuentra en situación legal de desempleo la trabajadora que tras un periodo de excedencia voluntaria no es readmitida, demanda por despido y concilia reconociendo la empresa la improcedencia del cese

excedencia voluntaria; situación legal de desempleo; despido improcedente; conciliación. Imagen de una empresaria trabajando en la oficina

La protección por desempleo. Requisito de alta o alta asimilada. Trabajadora que tras una situación de excedencia voluntaria no es readmitida, presentando demanda por despido que es conciliado por la empresa con reconocimiento de la improcedencia del cese.

Es doctrina constante de la Sala que la situación del trabajador excedente voluntario que una vez concluido el periodo de excedencia pactado pretende la reincorporación a la empresa y esta no le readmite, procediendo a conciliar su despido como improcedente, es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido. De esta forma se entiende que cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, debería mantener al trabajador de alta en la Seguridad Social hasta la fecha de efectos del despido, de manera que estuviera en alta en el RGSS al sobrevenir la contingencia o situación protegida. Por ello, dado que en el presente supuesto la empresa reconoció la improcedencia del despido surgido a raíz de la no readmisión de la trabajadora excedente y que ello constituye situación legal de desempleo (art. 267.1 a) 3º LGSS), hay que entender que en tal fecha la empresa tenía la obligación de haber dado de alta en Seguridad Social a la trabajadora, que no puede verse perjudicada por la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del empresario, por lo que hay que entender cumplido el requisito exigido por el artículo 266 a) de la LGSS, según el cual, quien solicite la prestación de desempleo debe estar en alta o situación asimilada al alta, ya que la demandante despedida tenía derecho a estar en alta en el RGSS al sobrevenir situación legal de desempleo protegida.

TC. Cabe revisar las causas del despido colectivo en un proceso individual aunque haya mediado acuerdo en periodo de consultas

No hay base legal que excluya el proceso individual. Imagen de trabajadora hablando con un megáfono a un hombre de gran tamaño

Tutela judicial efectiva. Derecho de acceso a la jurisdicción. Principio pro actione. Despido colectivo. Cuestionamiento en procesos individuales del ERE finalizado por acuerdo. Falta de legitimación activa. Denegación de la posibilidad de revisar las causas del despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral con motivo del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas. Inexistencia en el artículo 51 del TRET de una previsión similar a la contenida en los artículos 41, 47 y 82 del TRET de presunción de concurrencia de causas justificativas de las medidas colectivas acordadas cuando media acuerdo empresa/representantes. Omisión en el artículo 124 de la LRJS de cualquier referencia a los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello derivan.

TS. Trabajadora con contrato de interinidad por sustitución. No puede mantener las condiciones pactadas en acuerdo colectivo de garantías individuales tras obtener una plaza de indefinida, al tratarse de un supuesto de novación extintiva y no modificativa

interinidad por sustitución; acuerdo de garantías individuales; novación extintiva. Imagen de una chica mirando una tablet

Canal de Isabel II. Novación extintiva. Acuerdo colectivo de garantías individuales para mantener las condiciones de una trabajadora interina por sustitución ante un supuesto de subrogación. Posibilidad de extensión a un nuevo contrato indefinido de dicha trabajadora obtenido tras presentarse voluntariamente a un proceso selectivo.

En el caso analizado, la empleada venía cobrando determinados conceptos salariales establecidos en un acuerdo de garantías individuales firmado el 30 de abril de 2010 entre el ente público y los representantes de los trabajadores ante la previsible sucesión empresarial por la nueva sociedad Canal de Isabel II Gestión y consiguiente subrogación de derechos y obligaciones de sus trabajadores. Una vez que la subrogación se hizo efectiva en 2012, la trabajadora superó, en 2016, un proceso selectivo para cubrir una plaza con contrato de trabajo de duración indefinida y dejó de recibir determinadas retribuciones previstas en el acuerdo de garantías individuales. Entiende la Sala que debe rechazarse la posibilidad de que se pueda aplicar el acuerdo colectivo de garantías individuales, ya que este estaba previsto para proteger el anterior contrato de interinidad por sustitución, pero no el nuevo contrato indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo. Hay que tener en cuenta que la recurrente se presentó voluntariamente al proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial con unas bases que establecían condiciones distintas e incompatibles con las que tenía como contratada temporal en un contrato válido de duración determinada que se extingue, porque, tras superar el proceso selectivo, suscribe un contrato indefinido conforme a las condiciones establecidas en las bases de la convocatoria. La clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se trató por tanto de un supuesto de novación extintiva y no modificativa. Por lo demás, se respeta lo que se ha venido denominando unidad esencial del vínculo, toda vez que a la trabajadora se le reconoció, como no puede ser de otra manera, la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido. La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Pero el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio derivados de la doctrina de la unidad esencial del vínculo lo es a efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar. Sala General. Voto particular. La trabajadora tenía derecho a mantener las condiciones laborales reconocidas en el acuerdo colectivo de garantías individuales, ya que no se ha probado que se haya producido un cambio en las relaciones laborales antes y después del contrato de duración indefinida, pues antes y después trabajaba como auxiliar comercial. En caso contrario se perjudicaría a la actora por el hecho de estar prestando servicios para el Canal de Isabel ll con un contrato temporal, discriminándola respecto de los trabajadores con contratos de duración indefinida, que siguen disfrutando de la citada garantía. Además, ha quedado demostrado que la demandante continuó desempeñando el mismo puesto de trabajo que venía realizando desde su contratación inicial, por lo que no se puede sustentar que las condiciones de trabajo han devenido incompatibles para que se produzca una novación extintiva.

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