Conciliación de la vida  personal, familiar y laboral. Perspectiva de género y de infancia. Reducción y  reordenación del tiempo de trabajo. Peticiones de cambio sucesivas, pero sin alteraciones  en las circunstancias personales o familiares. Trabajadora  con jornada adaptada que con el devenir del tiempo considera que erró en su  propuesta inicial porque con ella no logró la satisfacción de sus necesidades. Inicial  reducción de jornada reconocida en previa sentencia firme de 9:00 a 15:00  horas. Menor escolarizada, hija de unos progenitores que prestan servicios en  la misma empresa, prestación que comprende el trabajo en festivos cuando no  coincida con libranza. Exigencia de nuevas circunstancias que motiven no  trabajar festivos que coincidieran con su jornada.
El  derecho reconocido en el artículo 34.8 del TRET es un auténtico derecho de conciliación  condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada  y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Si bien  la consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los  intereses empresariales es el criterio judicial más invocado, ello no excusa el  agotamiento de la diligencia exigible a quien pretende configurar su tiempo de  trabajo frente, en contra o a pesar de las facultades organizativas de la  entidad empresarial. Esa diligencia, inherente al concepto de buena fe, se  correspondería con el suministro de cuanta información personal resulte de  interés para la identificación del derecho, la graduación de su preferencia y  su reconocimiento y efectividad frente a la organización empresarial. Y  atendida tal diligencia, si la denegación empresarial no se funda en una causa  organizativa reforzada, hemos de entender que el artículo  34.8 del Estatuto de los Trabajadores prioriza la posición del titular del  derecho de conciliación a la adaptación razonable. Información que se ha de  extender no solo a las circunstancias personales o familiares de la persona  solicitante, sino también a las del otro progenitor. Entiende la Sala que la  exigencia alegatoria y probatoria debe ser la misma que en los casos en que la  nueva adaptación se interese por un cambio de circunstancias, es decir, ha de  contemplar la situación existente en el momento de la solicitud, esta es la que  impide conciliar y es la que debe constituir la base de la propuesta. La  adaptación de jornada no agota el derecho, que puede ser ejercitado las veces  que sean necesarias para lograr el propósito hasta que el hijo alcance los doce  años, pero el responsable ejercicio del derecho pasa por asumir sus  consecuencias, por lo que cualquier petición en tal sentido exigirá motivar la  necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de  efectuarla. La petición - propuesta y motivación - de adaptación determina la  apertura de un proceso negociador y en función del resultado del mismo el  eventual ejercicio de acción en reconocimiento del derecho. En el caso, desde  la efectividad del inicial reconocimiento (2019), la coincidencia en festivos ha  sido mínima: dos en la anualidad 2020 y ninguna en 2021. Por lo tanto, ante la  concurrencia de una situación idéntica a la que motivó el reconocimiento de la  inicial concreción horaria, no es posible afirmar una visibilización ulterior  de unas necesidades que, preexistiendo, se materializaron en sus efectos con  posterioridad al inicial reconocimiento de la efectiva medida implantada, ni  nuevas circunstancias familiares que pudieran justificar objetivamente la  mutación en el régimen de prestación. En el presente supuesto no existe  motivación alguna distinta, ni alteración de la necesidad, siendo idénticas las  circunstancias familiares, habiéndose sustraído de nuestro conocimiento el por qué  la medida de conciliación adoptada judicialmente y que colmó las exigencias de  la trabajadora ha dejado de cumplir tal objetivo, especialmente cuando ha resultado  evidenciado que la necesidad ahora invocada no solo ya concurría con  anterioridad al inicial reconocimiento sino que carecería de la entidad  suficiente para alterar de nuevo el régimen de prestación. Ni la perspectiva de  género resulta aplicable en todo caso, so riesgo de banalizar el recurso, ni  transforma, por extensión, la naturaleza limitada de un derecho al margen de lo  previsto expresamente por el legislador. Voto particular. Perspectiva  de género e infancia en el enjuiciamiento. La exigencia de probanza de un  cambio de circunstancias familiares solo es razonable cuando puede verse afectado  el instituto de la cosa juzgada o concurre mala fe por la parte actora que, en  este caso, no se alega. En el caso, ni se ha alegado ni concurre cosa juzgada,  pues en el procedimiento anterior (2019) nada se decía respecto al trabajo en  días festivos anuales.