Prestación por  nacimiento de hijo.Muerte anteparto a las  39 semanas y 3 días de gestación. Reconocimiento a la madre de la prestación por  maternidad. Negativa del INSS a reconocer la prestación de paternidad. Situación  anterior a la entrada en vigor del RDL 6/2019.
Las  finalidades, no exclusivas, pero sí primordiales de lo que anteriormente se  denominaban suspensión y prestación por maternidad y por paternidad (actualmente  por nacimiento y cuidado de hijo de la madre biológica y del progenitor  distinto de ella) son diversas. En el caso de la suspensión y prestación por  maternidad se trata de recuperar y proteger la salud de la madre biológica,  mientras que en el caso del progenitor distinto de ella se trata de fomentar su  corresponsabilidad en el cuidado del hijo. Así, son bien elocuentes los  términos del vigente artículo 48.4 ET: "la protección de la salud de la  madre", en un caso y, en el otro, "el cumplimiento de los deberes de  cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil", que establece que  los cónyuges deben compartir las responsabilidades de "atención" a  los "descendientes." Ya la STC 111/2018 anticipó estas diferentes finalidades  de lo que actualmente se denominan suspensión y prestación por nacimiento y  cuidado de hijo de la madre biológica y del progenitor distinto de ella, al  menos en las semanas inmediatamente posteriores al parto. Siendo las  finalidades distintas, el legislador no está obligado a dar el mismo  tratamiento a las prestaciones por maternidad y por paternidad en el  extraordinariamente "doloroso trance", del nacimiento sin vida  ocurrido en el presente supuesto tras 39 semanas y 3 días de gestación. Y no está obligado a dar el mismo tratamiento  porque, así como en estos casos sigue existiendo la necesidad de recuperar y  proteger la salud de la madre biológica, deja desgraciadamente de existir la  necesidad de que el progenitor distinto a la madre biológica se haga  corresponsable de la atención al descendiente. Dejan de existir,  lamentablemente, los deberes de cuidado a los descendientes que impone el  artículo 68 CC y a los que expresamente se refiere la redacción vigente del  artículo 48.4 ET, deberes que emanan, en último término, como expresara la STC  111/2018, del artículo 39.2 CE. Otra cosa es, como señalara la STC 111/2018,  que el legislador, en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del  sistema de seguridad social, apreciando las circunstancias socioeconómicas  concurrentes en cada momento a la hora de administrar recursos económicos  limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, pueda  establecer que, en estos desgraciadísimos casos, también son posibles la  suspensión del contrato y prestación por nacimiento en favor del progenitor  distinto de la madre biológica. Pero ello no significa que la actual regulación  sea contraria al artículo 14 CE y a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,  para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Finalmente, el hecho de que el  último inciso del artículo 26.7 RD 295/2009 establezca que no puede reconocerse  el subsidio por paternidad si el hijo fallece antes del inicio de la suspensión  del contrato pero, una vez reconocido el subsidio, este no se extingue, aunque  fallezca el hijo, se trata de una distinción que no es en sí misma contraria al  artículo 14 CE (no es lo mismo, en este sentido, no haber reconocido todavía la  prestación que ya haberla reconocido), si bien nada impide, que el legislador  pueda también reconocer la suspensión y la prestación al progenitor distinto de  la madre biológica en condiciones similares a las que se reconocen a esta  última, sin que el hecho de que no lo haga convierta la regulación en  vulneradora del derecho constitucional mencionado. Pleno. Voto particular. Claramente, la prestación de maternidad comprende una fase en la que el  fin principal es el de preservar la salud de la trabajadora, y otra, compartida  plenamente con la prestación y descanso por paternidad, de promover la  conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Si ambas prestaciones  comparten tal fin, no tiene razón de ser privar al demandante de la prestación  solicitada, teniendo en cuenta que sí se le ha reconocido a la madre. Y sin que  a ello obste que atendiendo a las desgraciadas circunstancias del caso, la hija  haya nacido fallecida, pues continúan concurriendo iguales circunstancias tanto  en la madre como en el padre en esta segunda fase. La doctrina contenida en la  STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18, dictada a propósito del  complemento por maternidad (art. 60 LGSS) es aplicable al supuesto enjuiciado,  ya que tanto la madre como el padre durante un periodo temporal se encuentran  en situación idéntica, pero el derecho se reconoce exclusivamente a la madre.