Sector de contact center. Derecho a la intimidad y  a la propia imagen. Práctica empresarial consistente en incorporar a los  contratos de trabajo la cláusula que establece que “el trabajador consiente  expresamente, conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de  Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, a  la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio,  siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y  cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos  del contrato mercantil del cliente”.
Debe  declararse nula de pleno derecho, aunque la empresa esté legitimada para  destinar a sus trabajadores a servicios de videollamada (cuando el servicio  pactado con el cliente lo requiera, tal y como se recoge en el ámbito funcional  del convenio), en los que es inevitable la cesión de la imagen del trabajador,  ya que si el derecho fundamental a la propia imagen no puede ser preterido  absolutamente en la relación de trabajo, su ejercicio debe modularse, de manera  que sus posibles limitaciones, para viabilizar el cumplimiento del contrato, tienen  que entrañar el menor sacrificio posible, lo que implica que esas limitaciones  deben ajustarse de modo razonable y proporcionado a los fines propuestos. Por  ello, cuando la empresa destine a sus trabajadores a la realización de  servicios de videollamada, porque lo requiera así el contrato mercantil con el  cliente, deberá solicitar, en ese momento, el consentimiento del trabajador,  que deberá ajustarse de manera precisa y clara a los requerimientos de cada  contrato, sin que sea admisible la utilización de cláusulas tipo de contenido  genérico que no vayan asociadas a servicios concretos, requeridos por  contratos específicos, por cuanto dicha generalización deja sin contenido real  el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que queda anulado en la  práctica, aunque se diera consentimiento genérico al formalizar el contrato.