Jurisprudencia

El Tribunal Supremo confirma que Fremap no debe exigir el ticket para abonar la compensación de la comida contemplada en el convenio

Ticket compensación comida

La Sala Cuarta resuelve que no es necesaria la justificación del gasto

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 852/2025, de 1 de octubre, ha resuelto un conflicto colectivo planteado entre CCOO y la Mutua Patronal Fremap consistente en decidir la interpretación que haya de darse a los art. 11 del convenio de empresa y 47 y 53.9 A del Convenio Sectorial de Seguros en lo tocante a si se ha de exigir o no justificante del gasto efectuado previamente para cobrar la compensación por comida en determinados casos. 

La empresa obliga a quienes trabajan a jornada partida o con jornada continuada, pero con tardes de recuperación, a aportar factura o ticket de la comida efectuada y, si el gasto excede esas cifras, sólo abona la cuantía convenida.

TSJ. El TSJCV reconoce por primera vez el derecho a percibir el complemento por brecha de género en su pensión a una jubilada por el cuidado de su nieta, a la que tuvo durante años en acogimiento familiar

El TSJCV reconoce por primera vez el derecho a percibir el complemento por brecha de género en su pensión a una jubilada por el cuidado de su nieta, a la que tuvo durante años en acogimiento familiar. Imagen de una abuela y su nieto leyendo un libro y riendose juntos

Jubilación. Solicitud del complemento por brecha de género en relación con una nieta en situación de acogimiento permanente familiar.

El derecho a percibir un complemento por brecha de género en las pensiones contributivas está regulado en el artículo 60 de la LGSS que lo circunscribe, sin embargo, al cuidado de cada hijo o hija que hubiera tenido la mujer. La recurrente en este procedimiento, que tiene dos complementos reconocidos por el cuidado de sendos hijos, pidió que se aplicara en su pensión un tercero por el cuidado de su nieta, de la que se había hecho cargo bajo la figura del acogimiento permanente, con el argumento de que la situación debía ser equiparada a la filiación natural o adoptiva. En este contexto debe señalarse que si la finalidad declarada del artículo 60 LGSS es compensar a los progenitores por la incidencia que con carácter general hubiera podido tener en su carrera de seguro la dedicación al cuidado de los hijos, no se puede excluir del derecho al complemento un supuesto como el que se enjuicia en este procedimiento en el que la solicitante se ha dedicado al cuidado de su nieta como acogedora desde el año 1995 hasta su jubilación en el año 2021 y a la que no pudo adoptar por su condición de ascendiente (art. 175.3 CC).

TS. Industrias cárnicas. Cooperativa de trabajo asociado constituida en fraude de ley. Es laboral la relación con la empresa principal en la que los cooperativistas llevan a cabo su actividad

La cooperativa actuaba como mera cedente de mano de obra. Grupo de trabajadores que trabajan en una línea en una planta de la industria porcina

Industrias cárnicas. Cooperativa de trabajo asociado. Determinación de la verdadera empleadora tras la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios.

Resulta elemento determinante de la actividad de las cooperativas de trabajo asociado la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros, teniendo como finalidad la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. Tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.

TSJ. Correos y Telégrafos. A efectos de baremar los servicios prestados para la inclusión en la bolsa de empleo no deben computarse los que hayan sido indemnizados por despido improcedente

Una concreta antigüedad no puede ser retribuida dos veces. Repartidor de correo entregando cartas en un buzón

Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA. Vulneración de la garantía de indemnidad. Baremación de los servicios prestados a efectos de inclusión en la bolsa de empleo. Exclusión de los servicios indemnizados por previo despido improcedente.

El tiempo trabajado previamente a la fecha en que se extingue una relación laboral por despido improcedente que es objeto de indemnización no puede ser computado a efectos de mérito para la puntuación que puede corresponder en las bolsas de empleo. Siendo cierto que la actora tenía derecho a ser incluida en la bolsa de empleo, lo que no podía pretender es entrar en la misma con una antigüedad en la que se calcularan los periodos de trabajo anteriores al despido cuando por ese periodo de trabajo perdido ya había sido indemnizada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 56 del ET.

TSJ. Abogado que tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta en la Mutualidad de la Abogacía. No tiene derecho a una rebaja del copago en las prestaciones farmacéuticas del 40 al 10%

Abogados copago prestaciones farmacéuticas

Abogado que tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta en la Mutualidad de la Abogacía (14.400 euros/año). Derecho al copago del 10% en las prestaciones farmacéuticas, en lugar del 40%, con el límite máximo de 8,23 euros al mes.

El porcentaje solicitado del 10% está previsto para las personas aseguradas como pensionistas de la Seguridad Social. Hay que tener en cuenta que la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 (de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998 (de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), aplicable al caso enjuiciado por razones cronológicas, que se corresponde en la actualidad con la disposición adicional decimoctava de la LGSS, posibilitó que las personas trabajadoras por cuenta propia sujetas al requisito de la colegiación profesional obligatoria, pudieran afiliarse directamente al RETA, estableciendo como regla general también la obligación de afiliarse al citado régimen especial, salvo que se tratara de profesionales colegiados antes de su entrada en vigor, como el caso del recurrente, a los que se les concedió la opción de continuar en la Mutualidad profesional correspondiente, la de la Abogacía en este caso, configurándose entonces como régimen alternativo al público de Seguridad Social del RETA.

TS. La trabajadora que está en situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo tiene derecho a continuar en tal situación cuando se produce un ERTE que afecta al resto de la plantilla y es incluida en el mismo

No es posible aplicar una segunda causa de suspensión con el contrato ya suspendido. Mujer embarazada tomándose un té

Suspensión de la prestación de riesgo durante el embarazo por la existencia de un posterior expediente de regulación temporal de empleo (ERTE). Sentencia dictada en suplicación en la que se señala que «no puede haber riesgo durante el embarazo si no hay actividad empresarial, luego no hay razón para continuar con el contrato suspendido por un riesgo que no existe».

En el caso analizado, nos encontramos ante una situación en la que concurre una suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y, posteriormente a ella, se presenta otra causa de suspensión que se pretende hacer valer como causa que impediría mantener la prestación derivada de la primera suspensión.

TS. ¿Existe obligación de dotar de sillas ergonómicas a los teletrabajadores? El Tribunal Supremo establece que la silla no es una condición de trabajo como puede ser el horario o la remuneración

Teletrabajo. Obligación de la empresa de proporcionar a los trabajadores una silla ergonómica. Imagen de un chico teletrabajando encima de una bola azul de pilates

Teletrabajo. Obligación de la empresa de proporcionar a los trabajadores una silla ergonómica.

La negativa de la empresa no vulnera el principio de igualdad de trato y oportunidades y no discriminación respecto a los trabajadores presenciales, al no ser la silla una condición de trabajo como puede ser el horario o la remuneración. Estima la Sala que el riesgo ergonómico considerado genéricamente, no evaluado teniendo en cuenta el concreto puesto de trabajo, la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y los descansos y desconexiones durante la jornada no genera el deber de la empresa de adoptar una concreta medida preventiva, como proporcionar la silla ergonómica a toda la plantilla de personas trabajadoras. En el acuerdo individual de teletrabajo que se suscribe en la empresa figura que esta facilita a la persona teletrabajadora para el correcto desempeño de sus funciones el ordenador portátil, el cargador, los auriculares y el ratón.

El Tribunal Supremo fija que la pensión de viudedad de clases pasivas con dos personas beneficiarias debe pasar a cobrarse íntegra por una sola tras el fallecimiento de la otra

Viudedad de clases pasivas

Estima el recurso de una mujer a quien Hacienda denegó la revisión de la pensión de viudedad que tenía reconocida tras el fallecimiento de la mujer con la que se repartía el importe de la misma

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que la pensión de viudedad de la Ley de Clases Pasivas, en los supuestos donde existe una concurrencia de beneficiarios y un consecuente reparto de su cuantía, debe pasar a cobrarse en su importe íntegro por una sola de ellas tras el fallecimiento de la otra. 

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