Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado  una sentencia1 que plasma abiertamente en el ámbito de la ultraactividad de los Convenios  Colectivos la tesis de la contractualización.
Efectivamente, en una sentencia  de pleno, aunque con un voto particular suscrito por cuatro magistrados, viene  a refrendar una posición que la dogmática había ya adelantado como una posible  solución a la crisis que en el modelo de relaciones laborales se ha originado  por el ánimo del legislador de maximizar la productividad en empresas que no  están en crisis.
Con el claro propósito de que  fueran los jueces y tribunales los que asumieran un rol activo en ello, dejó la Ley 3/2012 una laguna legal  (ya contenida en el RDLey 3/2012 casi en los mismos términos) a sabiendas de la  multitud de pronunciamientos contradictorios que originaría. Fruto de ello ha  quedado patente (en un proceso ni mucho menos terminado) la elasticidad y plasticidad  del ordenamiento jurídico laboral, donde, con mayor o menor acento en los  caracteres propios de su fundamento político-jurídico, cada operador atribuye  al enunciado normativo (art. 86.3 ET) un juicio de valor del que la norma  resultante no se puede desprender. Es decir, que las propuestas interpretativas  responden necesariamente a posiciones ideológicas, de tal forma que si en los  procesos de elaboración legislativa queda siempre claro este hecho desde inicio,  en función del partido político que defiende la iniciativa, en la construcción  de modelos dogmáticos este posicionamiento no lo es siempre, siendo sin embargo  este uno de esos supuestos en que la polaridad es ineludible2.